Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3794/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-144/2016))
Número de expediente3794/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3794/2016. [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3794/2016.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Chetumal, Q.R., **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola para tales efectos con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de **********, dictó sentencia donde concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Posteriormente, mediante proveídos de treinta y uno de mayo y veinticuatro de junio del año en trato, el P. del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión del amparo directo **********, así como el escrito original y las copias del recurso de revisión, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



El recurso de revisión fue admitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de uno de julio de dos mil dieciséis, el cual se registró como 3794/2016; así mismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente relativo a su propia ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.




CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A. vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.



SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:



  1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


  1. Que en la sentencia recurrida:


  1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;


b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.


  1. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de A. en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio quejoso o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.


En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:


El recurso se promovió por la titular de la acción constitucional **********.1


La sentencia impugnada se notificó por lista el lunes veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinticinco de mayo al martes siete de junio, ambos del año en cita.2


Luego, si el recurso de revisión se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, es dable sostener que se promovió de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


En este contexto y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.


I. Antecedentes.


  1. Por escrito presentado el once de diciembre dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., ********** demandó de Servicios Estatales Salud de Q.R., el pago de la cantidad de $********** (**********), en concepto de prima de antigüedad equivalente a doce días por año laborado durante treinta y tres años, en términos de lo previsto en el artículo 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Por auto de nueve de enero de dos mil quince, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., admitió la demanda en cuestión e integró la controversia laboral **********.

  2. Agotado el procedimiento, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la indicada Junta Especial dictó laudo donde concluyó que resultó improcedente la acción intentada, consistente en el pago de prima de antigüedad equivalente a doce días por año laborado durante treinta y tres años; y, por tanto, que procedía absolver a la parte demandada.



  1. Inconforme con la resolución anterior, la citada actora accionó la vía directa de amparo, **********, de la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Y, en sesión de **********, el citado Órgano de Control Constitucional, concluyó que se debía negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


II. Conceptos de violación y consideraciones de la sentencia.


En el asunto materia de revisión, amparo directo **********, se tiene que la trabajadora titular de la acción constitucional formuló un solo concepto de violación, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. Que el laudo reclamado carece de la debida fundamentación y motivación que para su legal emisión exige el artículo 16, de la Carta Federal, por cuanto se advierte que la Junta Especial responsable omitió citar tanto los preceptos legales como las razones que la llevaron a estimar improcedente el pago de la prima de antigüedad reclamado; de hecho, su decisión la fundó en la tesis aislada I.6o.T.4 L (10a.), titulada: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA."


2. Que si bien, el organismo demandado, Servicios Estatales de Salud, en los hechos que reconociera no admitió que la actora...

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