Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2013)

Sentido del fallo08/10/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 64/1992),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 119/1996)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 270/2013)
Número de expediente416/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA





CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2013



CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2013

eNTRE La SUSTENTADa por EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y LAS SUSTENTADAS POR el ACTUAL segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito y el ACTUAL primer tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Señor Ministro



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 416/2013, entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Denuncia. El diecisiete de octubre de dos mil trece1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación escrito mediante el cual el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre la sustentada al resolver el juicio de amparo en revisión ********** por el citado órgano jurisdiccional y las sustentadas en las tesis IV.2o.84 C y II.1o.C.T.84 C, de rubros: “ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACIÓN DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)” y “ALBACEA TESTAMENTARIO, REVOCACIÓN DEL CARGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente especializado en Materia de Trabajo, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, ahora especializado únicamente en Materia Civil.


SEGUNDO.- Trámite. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil trece2, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, con el número de registro 416/2013; ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran copia certificada de las ejecutorias de sus índices e informaran si los criterios que sustentan se encuentran vigentes; ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos y turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para su estudio.


Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil trece3, el P. de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto.


Una vez que los Tribunales Colegiados de Circuito remitieron las copias certificadas de las resoluciones solicitadas, el P. de la Primera Sala, mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil trece4, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General; 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional, 226, fracción II, y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo criterio señala como discrepante respecto de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente especializado en Materia de Trabajo, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente especializado únicamente en Materia Civil.


TERCERO.- Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. Criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** el quince de agosto de dos mil trece.


Antecedentes:

  • En el juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, acumulado a la sucesión testamentaria a bienes de ********** se nombraron como únicos y universales herederos a **********, **********, ********** y a la sucesión intestamentaria a bienes de **********, todos de apellidos **********.

  • Tanto ********** como **********, ambos ********** ocuparon y fueron removidos sucesivamente del cargo de albacea, en consecuencia, se les privó del derecho a votar en la elección de uno nuevo.

  • El dieciocho de abril de dos mil once, se designó como albacea a **********.

  • Por escrito de nueve de marzo de dos mil doce, ********** y **********, el primero como apoderado de **********, solicitaron la revocación del cargo de albacea conferido a ********** para que ********** ocupara su lugar, quien en el propio escrito aceptó y protestó su leal desempeño.

  • Mediante auto de doce de abril del mismo año, se revocó el nombramiento de ********** y se designó como albacea a **********.

  • Inconforme con esta determinación, la albacea revocada interpuso el recurso de apelación **********, el cual fue resuelto el veintiocho de noviembre de dos mil doce en el sentido de modificar el acuerdo recurrido y determinar la improcedencia de la remoción.

  • En contra de esta resolución, ********** promovió el juicio de amparo indirecto ********** en el cual se le concedió el amparo solicitado. Esta determinación fue recurrida en el amparo en revisión.


Consideraciones:

  • De una interpretación armónica de los artículos 847 del Código de Procedimientos Civiles y 2915, 3024 a 3027, 3078, 3095, fracción VI y 3096 del Código Civil, ambos del Estado de Jalisco, se desprende que, si bien no establecen expresamente que la revocación del cargo de albacea pueda hacerse por la mayoría de los herederos, ello no implica que esta decisión debe tomarse por todos los sucesores, puesto que si para el otorgamiento de dicho cargo se requiere únicamente que la mayoría esté de acuerdo sobre la persona en quien recaerá tal designación, no es dable jurídicamente imponer más requisitos para su revocación.

  • De lo contrario, no tendría razón de ser la institución del interventor, que surge al no haber unanimidad de votos en el nombramiento del albacea. Así, el heredero que se opone tiene facultad para nombrar un interventor que vigile la actuación del nuevo albacea.

  • Se citan en apoyo las tesis II.4o.C.44 C y VII.1o.C.70 C, de rubros: ALBACEA. SU REVOCACIÓN NO REQUIERE VOTO UNÁNIME DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “ALBACEA, REVOCACIÓN DEL CARGO DE, POR VOTO MAYORITARIO DE LOS HEREDEROS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.

  • Ahora bien, la Sala responsable tenía la obligación de revisar integralmente el escrito por el que se solicita la revocación del cargo de albacea de ********** y las demás actuaciones en el juicio e interpretarlas de manera amplia a fin de armonizar los datos contenidos y fijar la intención de los promoventes, de forma congruente con la figura jurídica que hicieron valer.

  • Se concluye que el hecho de que ********** firmara el escrito por el que se solicitó la revocación de la albacea únicamente donde se aduce que acepta y protesta el leal desempeño de este cargo, no debe entenderse que se constriñe a la mencionada aceptación, toda vez que no se trata de una persona distinta de los herederos. En consecuencia, al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR