Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1225/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente1225/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 64/2015))
Fecha06 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1225/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1225/2015

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIa: LORENA GOSLINGA REMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 1225/2015, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. Juicio natural. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por **********, en el que demandó de **********, la disolución del vínculo matrimonial, al haberse actualizado la causa prevista en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil del Estado de Veracruz1, la liquidación y la terminación de la sociedad conyugal, la declaración de que la demandada no está en ningún supuesto que prevé la ley para recibir la ministración de los alimentos, debido a la causa de divorcio citada y por no tener la necesidad de recibirlos, en términos del artículo 162, segundo párrafo, del código citado2, la cancelación y la reducción de la parte proporcional de la pensión alimenticia (veinticinco por ciento) otorgada a la demandada y a sus menores hijos (por virtud del convenio celebrado entre las partes, el diecisiete de octubre de dos mil ocho, en el expediente **********, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del distrito judicial de Veracruz, V., en la parte que a ella le corresponde, así como los gastos y costas del juicio.


  1. Por su parte, ********** reconvino de su contraparte el incremento de la pensión alimenticia otorgada a sus menores hijos y a la reconventora, el aseguramiento de la pensión referida y el pago de los gastos y costas.


  1. El Juez Octavo de Primera Instancia del distrito judicial de Veracruz, Veracruz, dictó sentencia definitiva en la que resolvió acoger las pretensiones del demandado, así como sus excepciones y defensas en la reconvención, por lo que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes; determinó que las partes quedaban en aptitud de contraer matrimonio nuevamente; declaró disuelta la sociedad conyugal; derivado del divorcio, determinó que no existía cónyuge culpable; decretó la guarda y custodia de los menores a cargo de la demandada, así como un régimen de convivencia; ordenó la cancelación de la parte proporcional de la pensión alimenticia que correspondía a la demandada; absolvió al reconvenido del incremento de la pensión alimenticia reclamada, y condenó a la demandada y reconventora al pago de costas.


  1. Apelación. Las partes interpusieron recurso de apelación en contra de tal resolución, la cual fue modificada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, para determinar el régimen de convivencia a que tiene derecho el actor con sus menores hijos; absolver a la demandada de la cancelación de la pensión alimenticia a su favor, al haberse actualizado la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz; condenar al reconvenido al pago de una pensión alimenticia equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de sus ingresos ordinarios y extraordinarios a favor de sus menores hijos y de la reconventora, además de dejar sin efectos la pensión decretada en el juicio ordinario civil ********** del Juzgado Sexto de Primera Instancia del distrito judicial de Veracruz, Veracruz, y condenar al actor y reconvenido al pago de costas en la primera instancia3.


  1. Amparo directo. El actor promovió juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyos integrantes resolvieron, por mayoría de votos, negar el amparo.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte4, al advertir que, aun cuando en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 162, segundo párrafo, del Código Civil del Estado de Veracruz, en relación con el tema de la pensión alimenticia compensatoria cuando se actualiza el estado de necesidad manifiesta de uno de los cónyuges; el tribunal colegiado calificó de infundado ese concepto de violación, y el quejoso expresó agravios en la revisión, con los cuales pretendió controvertir las consideraciones del órgano de amparo, lo cierto fue que dicho recurso no reunió los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. Esto, porque sobre el tema referido existe jurisprudencia de este Alto Tribunal5 –cuyo criterio fue aplicado por el tribunal colegiado– y un precedente resuelto por la Primera Sala, al fallar en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce el amparo directo en revisión **********, que resuelven el problema planteado.


  1. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación6, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito. En términos generales, el recurrente alegó lo siguiente:


  • Los motivos que sustentaron el desechamiento del recurso de revisión no se actualizan en el caso, porque la inconstitucionalidad del artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz planteada reviste un tema de importancia y trascendencia, a saber:


  • Por un lado, el criterio señalado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como jurisprudencia que –aparentemente resuelve el caso– no lo es, sino que se trata de una tesis aislada que no reúne la característica de jurisprudencia, por lo que con el desechamiento de tal medio de impugnación generaría incertidumbre jurídica, porque no se podría reiterar dicho criterio y generar la jurisprudencia respectiva, en términos de los artículos 215 y 223 de la Ley de Amparo o, en su caso, apartarse de él por afectaciones a derechos humanos que no fueron estudiados en el precedente respectivo.

  • El precedente invocado, a decir del agraviado, decidió sobre el artículo 288 del Código Familiar para el Estado de Michoacán; sin embargo, con él no se resuelve la inconstitucionalidad del artículo 162, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, pues si bien se determinó que dicho artículo no vulnera el derecho humano de igualdad, porque la pensión compensatoria obedecía a un derecho fundamental de un cónyuge afectado por un desequilibrio económico post-marital, independientemente de la culpabilidad de cualquiera de los cónyuges, tema que el recurrente planteó, también lo es que el agraviado hizo valer otros temas que no se solucionan con dicha ejecutoria, tales como los siguientes:


  • Dicho precepto se contrapone al principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, porque no se señalan elementos de procedencia suficientes, ni la temporalidad para determinar el límite de la pensión posterior al divorcio.

  • La pensión señalada en el numeral impugnado no tiene sustento constitucional, ya que la institución de la familia es el soporte de la obligación alimentaria y no el divorcio.

  • El planteamiento de inconstitucionalidad sobre la pensión por necesidad manifiesta prevista en el precepto referido se realizó porque, al existir supuestos normativos de temporalidad sin limitantes, obliga al deudor a mantener de por vida a la ex cónyuge. Además, vulnera o limita el derecho humano a la personalidad humana, esto es, el derecho a casarse nuevamente.

  • La fijación de una pensión alimenticia en un porcentaje a favor de un ex cónyuge, como lo prevé el numeral impugnado, afecta la dignidad y la superación del agraviado.


  • Consecuentemente, la tesis y el precedente referidos, a decir del recurrente, no deciden sobre la inconstitucionalidad del artículo citado.

  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto7, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto8.


  1. Consideraciones y fundamentos. Esta Primera Sala considera que la resolución de presidencia recurrida no está ajustada a derecho porque, tal como lo señala el agraviado, en el caso sí se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia, como se verá a continuación.


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando, en la sentencia recurrida, se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma...

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