Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2217/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 15/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 165/2014)))
Número de expediente2217/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo Directo en Revisión 2217/2014

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2217/2014

QUEJOSOS: XXXXX.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado



S U M A R I O


El dieciséis de febrero de dos mil diez, XXXXX presentó demanda de tercería excluyente de dominio, respecto del juicio ordinario civil XXXXX, promovido por los quejosos en contra de XXXXX, del índice del Juzgado Primero en Materia Mercantil de Torreón, Coahuila. El tercerista pidió cancelar la anotación preventiva y el embargo sobre un inmueble, que los demandados del juicio ordinario civil dieron como garantía a favor de sus acreedores (quejosos). Sólo éstos comparecieron al juicio de tercería como demandados, donde nombraron a un abogado patrono. Las prestaciones fueron acogidas tanto en primera como en segunda instancia. La demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva fue presentada por el abogado patrono en representación de sus patrocinados. El tribunal colegiado de circuito auxiliar sobreseyó en el juicio porque, en aplicación por analogía de una tesis de Jurisprudencia de esta Primera Sala, considera que el abogado patrono no tiene facultades de representación de los quejosos.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo?



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil quince emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2217/2014, promovido por XXXXX, en contra de la sentencia del trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 15/2014, identificado con el número de cuaderno auxiliar 165/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. De las constancias se advierte que el dieciséis de febrero de dos mil diez, XXXXX presentó demanda de tercería excluyente de dominio respecto del juicio ordinario civil XXXXX promovido por los quejosos en contra de XXXXX, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil (antes Juzgado Primero Local Letrado en Materia Civil) residente en Torreón, Coahuila. Las prestaciones reclamadas fueron:



a) La cancelación de la anotación preventiva ordenada el XXXXX, con motivo del convenio celebrado entre las partes el XXXXX.



b) El levantamiento y cancelación del embargo trabado el XXXXX, sobre la casa número XXXXX, de la calle XXXXX, construida sobre el XXXXX, registrada a nombre del tercerista el XXXXX.



c) Gastos y costas.



  1. La demanda de tercería excluyente de dominio se registró con el número XXXXX del índice del mismo juzgado, en la cual sólo comparecieron a contestar la demanda XXXXX, no así los codemandados XXXXX.



  1. Una vez seguido el juicio por las etapas procesales correspondientes, el XXXXX, el juez dictó sentencia en la cual acogió las prestaciones reclamadas, con excepción de las costas.


  1. Inconformes con la resolución, XXXXX interpusieron en su contra recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el toca civil XXXXX.


  1. El recurso se resolvió quince de octubre de dos mil trece, en el sentido de confirmar la resolución apelada y condenar a los apelantes al pago de costas de ambas instancias.



II. TRÁMITE


  1. Amparo Directo. Mediante escrito presentado el tres de enero de dos mil catorce, suscrito por XXXXX, con el carácter de abogado patrono de los apelantes, se promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva señalada en el punto anterior.



  1. El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual lo registró con el número D.C. 15/2014. Luego de su sustanciación, el juicio fue enviado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, para su resolución, donde se identificó con el número de cuaderno auxiliar 165/2014.



  1. En sesión de trece de marzo de dos mil catorce, se emitió sentencia de sobreseimiento en el juicio de amparo, por considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 6°, ambos de la Ley de Amparo y con el diverso artículo 107, fracción I, de la Constitución, en razón de que el abogado patrono no tiene facultades para promover el juicio de amparo a nombre de sus patrocinados.



  1. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, se interpuso recurso de revisión por XXXXX, como abogado patrono de XXXXX. El escrito se presentó el veintiuno de abril de dos mi catorce ante Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito.



  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia del veintinueve de mayo de dos mil catorce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2217/2014, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de ese órgano. Asimismo, se turnaron los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. La Presidenta en funciones de esta Primera Sala, en proveído de seis de junio de dos mil catorce ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


IV. OPORTUNIDAD



  1. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, puesto que la parte quejosa fue notificada de la sentencia recurrida, por lista el siete de abril de dos mil catorce, por lo cual la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, martes ocho de abril, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del miércoles nueve al viernes veinticinco, ambos de abril de dos mil catorce, sin contar los días doce, trece, quince, dieciséis, diecisiete dieciocho, diecinueve y veinte de abril de dos mil catorce, por tratarse de días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, y la circular 8/2014 del pleno del Consejo de la Judicatura Federal.



  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el veintiuno de abril de dos mil catorce, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de alguno referente a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.

  2. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual...

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