Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3484/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 636/2017))
Número de expediente3484/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3484/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3484/2018

QUEJOSO: I.M. NAVARRO (RECURRENTE ADHESIVO)

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TEHUACÁN, PUEBLA (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3484/2018, interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Tehuacán, Puebla, contra la sentencia dictada el diecinueve de abril de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 636/2017.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil tres, Isaac Muñoz Navarro promovió juicio laboral en contra del Ayuntamiento de Municipal de Tehuacán, el Hospital Municipal de Tehuacán, ambos del Estado de Puebla, Álvaro Alatriste Hidalgo, A.T.M., Jesús Hernández Hernández, G.M.H., S.A.R., P.I.M.L., A.O.M. y quien o quienes resultaran responsables de la relación laboral, de los cuales, con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto, demandó: a) el pago de la indemnización constitucional; b) el pago de la prima de antigüedad; c) el pago de los salarios caídos; d) el pago de vacaciones; e) el pago de la prima vacacional; f) el pago de aguinaldo; y demás prestaciones laborales que consideró le eran adeudadas.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, misma que por auto de veinticuatro de abril de dos mil tres, la admitió y ordenó registrarla con el número D-2/323/2003 y por audiencia veintinueve de agosto de dos mil tres, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del juicio laboral de origen, motivo por el cual ordenó remitir los autos y anexos de dicho asunto al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, para que determinara lo que en derecho correspondiera.


  1. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de quince de octubre de dos mil tres, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla tuvo por registrada la demanda con número D-96/03 y ordenó la notificación de la llegada del expediente a la actora para que expresara lo que a su interés conviniera.


  1. Desahogado lo anterior y una vez contestada la demanda por parte del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, la fijación del día y hora de la audiencia de ley fue diferida en múltiples ocasiones desde el veintisiete de agosto de dos mil nueve hasta el diecisiete de mayo de dos mil diez, dado que las partes se encontraban en pláticas conciliatorias tendientes a la solución del conflicto laboral.


  1. Posteriormente, al no haber arreglo conciliatorio y tampoco continuar el procedimiento, el actor I.M.N. promovió juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, al haber transcurrido tres años con siete meses de haber suspendido el procedimiento por causas imputables a dicha autoridad.


  1. Seguidos los trámites de ley, el trece de febrero de dos mil catorce fue resuelto el juicio de amparo indirecto 1567/2014 del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Puebla, en el cual se concedió la protección constitucional para el efecto de que el Tribunal de origen señalara nueva hora y fecha para el desahogo de la audiencia de ley en el juicio laboral de origen.


  1. Posteriormente, ante los reiterados diferimientos de la audiencia de ley por no estar notificados debidamente de la fecha de la misma los demandados, fue hasta el veintitrés de junio de dos mil dieciséis que tuvo verificativo la audiencia de ley y, toda vez que los demandados, a pesar de estar debidamente notificados, no comparecieron a ella, se tuvieron por realizadas las manifestaciones del apoderado legal de la parte actora, el cual pidió que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho para ofrecer pruebas; finalmente, se tuvo por desahogada dicha audiencia, reservándose realizar pronunciamiento en relación con las pruebas ofrecidas por las partes que sí comparecieron, dado que manifestó que realizaría un estudio minucioso de las mismas.


  1. Tomando en cuenta lo anterior y ante la inactividad procesal por más de tres meses, mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y con fundamento en el artículo 96 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el Tribunal de Arbitraje del Estado de dicha entidad federativa decretó de oficio la caducidad de la instancia, por la inactividad procesal de las partes a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, el actor Isaac Muñoz Navarro promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla de señalar fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el cual mediante proveído de siete de abril de dos mil diecisiete tuvo por recibida la demanda, la registró con el número de expediente 728/2017 y la admitió a trámite.


  1. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el autorizado de la parte quejosa amplió su demanda respecto de la resolución de veintiocho de febrero de dos mil dieciséis, en la cual el Tribunal responsable decretó la caducidad de la instancia. Previo la interposición de un recurso de queja que fue declarado fundado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito del conocimiento admitió a trámite la ampliación de demanda.


  1. Seguidos los trámites de ley y una vez celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla emitió sentencia de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, en la que por una parte sobreseyó en el juicio de amparo respecto de la omisión de señalar fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y por otra, concedió el amparo respecto de la notificación por estrados ordenada en la resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, su práctica así como lo actuado con posterioridad y ordenó que se practicara nuevamente de manera personal a la parte actora en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones en la demanda inicial.


  1. Finalmente, en cuanto a la resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, mediante la cual se decretó la caducidad en el juicio laboral de origen, declaró carecer de competencia legal respecto de dicho acto impugnado, al tratarse precisamente de una resolución que pone fin al juicio natural, por lo que ordenó, una vez que causara ejecutoria la sentencia de amparo, se escindiera la demanda y fuera remitida al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo, para que resolviera lo que en derecho correspondiera en lo tocante a su ámbito competencial.


  1. Dicha sentencia no fue recurrida por las partes y por auto de ocho de noviembre de dos mil diecisiete se declaró que causó ejecutoria.


  1. Amparo y conceptos de violación. Tal como fue ordenado por el Juzgado de Distrito del conocimiento, la demanda de amparo fue remitida al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, recibida el nueve de noviembre de dos mil diecisiete y por auto de diez siguiente se admitió a trámite, registrándola con el número 636/2017.


  1. En dicha demanda de amparo, en lo que aquí interesa, el quejoso alegó lo siguiente:


  1. Que el Tribunal responsable incurrió en una dilación procesal pues él fue el encargado de dictar el auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, donde se reservó acordar lo conducente respecto de las pruebas ofrecidas por las partes, razón por la cual no estaba en aptitud de llevar a cabo la certificación de once de enero de dos mil diecisiete, ya que la inactividad procesal no derivó de una conducta atribuible a la actora, sino a la autoridad que no...

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