Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3954/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 12/2017 (CUADERNO AUXILIAR 121/2017)))
Número de expediente3954/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3954/2017

Amparo directo en revisión 3954/2017

quejosoS: Q1 Y OTRO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3954/2017, promovido contra el fallo dictado el 11 de mayo de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que el 30 de octubre de 2013, unos policías recibieron dos denuncias ciudadanas en las que se les informó que en un automóvil de la marca **********, color **********, con placas de circulación **********, iban diversas personas con armas largas para extorsionar o cobrar derecho de piso en el Estado de H.. Por esta razón, aproximadamente a las 20:30 horas del mismo día, los policías se trasladaron al domicilio ubicado en la **********, en el fraccionamiento **********, número **********, entre las calles ********** y **********, ya que, de acuerdo con las denuncias recibidas, en ese lugar se reunían extorsionadores.


  1. Los policías se percataron que, frente al citado domicilio, se encontraba estacionado un vehículo marca **********, tipo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de H., así como un diverso vehículo del servicio público (taxi), marca **********, tipo **********, color **********, con placas de circulación ********** del Estado de H.. Asimismo, observaron que, a un lado de los vehículos, se encontraban dos mujeres y dos hombres con las características que les fueron proporcionadas en las referidas denuncias, motivo por el cual establecieron una vigilancia.


  1. Aproximadamente diez minutos después, las dos mujeres y un hombre abordaron el vehículo **********, mientras que el otro hombre subió a un vehículo taxi **********. Ambos automóviles se dirigieron a la **********, número **********, del fraccionamiento **********, en Mineral de la Reforma, H., en donde detuvieron su marcha. Todas las personas bajaron de los vehículos. Los policías advirtieron a simple vista que el conductor del **********, quien realizaba una llamada telefónica, portaba un arma de fuego fajada a la cintura, del lado derecho. Posteriormente, esta persona se dirigió a la negociación que se encontraba en frente, de donde salió una mujer que le entregó varios billetes de quinientos pesos.


  1. En ese momento, los policías se identificaron y le solicitaron al conductor que acreditara la legal portación del arma, por lo que, al no hacerlo, procedieron a su detención. Al revisarlo, le encontraron, dentro de la bolsa delantera derecha de su pantalón, 10 envoltorios de plástico transparente de color azul, los cuales contenían piedra de color blanca, con las características propias de la cocaína. Por otro lado, les solicitaron a las dos mujeres que les permitieran una revisión corporal y les encontraron diversos envoltorios con una piedra de color blanco, con las características propias de la cocaína. Por último, al conductor del taxi se le encontró, en la bolsa delantera derecha del pantalón, 10 envoltorios con el mismo contenido.

  1. En virtud de lo anterior, los policías procedieron a la detención de las cuatro personas y los pusieron a disposición del ministerio público, quien determinó ejercer la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 4 de julio de 2016, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. dictó sentencia en contra de los imputados, al considerarlos penalmente responsables en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, en su hipótesis de posesión simple del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína, por lo que se les impuso 10 meses de prisión. Asimismo, además de haber sido condenado por el anterior delito, Q2 fue considerado penalmente responsable por el delito de portación de arma de fuego sin licencia. Por esta razón, recibió una pena total de dos años de prisión y cincuenta días multa.


  1. Inconformes, Q1 y Q2 interpusieron recurso de apelación. El 29 de noviembre de 2016, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q1 y Q2, por conducto de su apoderado jurídico, promovieron juicio de amparo directo en contra de la resolución del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito. En la demanda, los quejosos señalaron como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Federal, y en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Mediante acuerdo de 3 de enero de 2017, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********. El 7 de febrero de 2017, dicho tribunal colegiado envió el juicio de amparo y anexos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para que le auxiliara en el dictado de la sentencia. El 13 de febrero de 2017, dicho tribunal colegiado auxiliar se abocó al conocimiento del asunto y lo registro con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 11 de mayo de 2017, el tribunal colegiado auxiliar dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Q1 ni a Q2, contra el acto reclamado al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca de S., H., consistente en la sentencia dictada el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el toca penal **********, de su índice.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 9 de junio de 2017, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 22 de junio de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 3954/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 1 de agosto de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 11 de mayo 2017, se notificó al quejoso el 1 de junio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 2 de junio de 2017. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 5 al 16 de junio de 2017, sin...

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