Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente21/2005-SS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 389/2003, 409/2003),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 214/2004))
Fecha24 Junio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2005-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 21/2005-ss.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y OTROS.





MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil cinco.


Vo.Bo.


COTEJADO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. mediante oficio de doce de enero de dos mil cinco, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco del mes y año citados, el P., S. y Tesorero de la Comunidad Indígena de **********, denunciaron la posible contradicción de tesis y dieron a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:



**********, ********** Y **********, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones en ********** y autorizados en los términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los Lics. ********** y/o ********** y/o ********** y/o ********** y/o ********** y/o **********, como mejor proceda en derecho decimos: Como miembros del Comisariado de Bienes Comunales para el Poblado de **********; carácter que acreditamos con el documento adjunto y en los términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, Cuarto Transitorio del decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo general plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dicho año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, ocurrimos ante su jurisdicción y competencia a efecto de plantear posible contradicción de tesis suscitada entre los Tribunales Colegiados de Circuito, Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro de los amparos directos números 389/03 y 409/03 del índice del Décimo Tribunal Colegiado y 214/03 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado, en los cuales la comunidad indígena que representamos tuvo el carácter de parte quejosa y a efecto de acreditar la posible contradicción de tesis existente hacemos del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los siguientes: HECHOS.--- 1. Ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito XV, con sede en la ciudad de Guadalajara, J.; se radicaron los juicios agrarios 10/15/97, 9/15/97 y 151/15/00, dentro de los cuales la comunidad indígena que hoy nos toca representar, ejercitó la acción de restitución prevista por el artículo 49 de la Ley Agraria, en contra de diversos particulares que venían detentando la posesión de predios que se encuentran inmersos dentro de nuestros bienes comunales, una vez agotado el procedimiento en todas sus etapas, el Tribunal Unitario Agrario Distrito XV dictó sentencia dentro de los expedientes que nos ocupan, en la que determinó que la comunidad indígena actora no había acreditado los elementos de la acción intentada y en consecuencia de ello, se absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas.--- 2. Inconformes con tal determinación, la comunidad indígena que hoy representamos, en los términos de lo establecido por el artículo 198 de la Ley Agraria, recurrió en revisión las sentencias pronunciadas, y una vez que los expedientes en cuestión fueron turnados al Tribunal Superior Agrario, el mismo los radicó bajo los números de revisión 70/2003-15, 76/2003-15, 326/2003-15, expedientes que al ser resueltos por el pleno del Tribunal Superior Agrario, confirmaron las resoluciones pronunciadas por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito XV.--- 3. En los términos de lo establecido por los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso b) y VI de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, la comunidad indígena que hoy representamos tramitó juicios de garantías en contra de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Superior Agrario en los recursos de revisión señalados en el punto que antecede, juicios de garantías a los que les tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo números de amparo 389/2003 y 409/2003, así como al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo número de amparo 214/2003.--- 4. Que toda vez que consideramos que existe una contradicción de tesis, sustentada entre los Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, al momento de resolver los amparos tramitados por nuestra Comunidad Indígena, es la razón por la que hacemos del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la siguiente: SÍNTESIS: El punto de contradicción consiste en determinar, si de conformidad a lo establecido por el artículo 49 de la Ley Agraria, para que proceda la restitución de una propiedad enclavada dentro de terrenos comunales o ejidales, es suficiente o no el acreditar todos y cada uno de los elementos establecidos por las tesis de jurisprudencia número XXI. 1º.J/5 y VI.3º.J/11, publicadas la primera en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, marzo de 1996, página 66. Novena Época, bajo la voz “ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA. ELEMENTOS DE LA.” y la segunda en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, agosto de 1997, pagina 481. Novena Época, bajo la voz “ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA, SUS ELEMENTOS”, sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. O se requiere, además, acreditar la privación ilegal de la superficie perseguida en restitución.--- El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que de acuerdo a lo establecido por el artículo 49 de la Ley Agraria, para que proceda la acción de restitución de una superficie enclavada dentro de terrenos comunales a ejidales, no es suficiente acreditar todos y cada uno de los elementos a que se refieren las tesis de jurisprudencia números XXI. 1º.J/5 y VI.3º.J/11 sino que, además, se debe de acreditar la privación ilegal de la superficie perseguida en restitución.--- En cambio el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que no es necesario acreditar como nuevo elemento de la acción de restitución intentada, la posesión anterior de la superficie materia de la restitución y la desposesión ilegal de la misma, sino que sólo es necesario tomar en cuenta los elementos señalados por las tesis de jurisprudencia número XXI.1º.J/5 y VI.3º.J/11, toda vez que la privación ilegal de las tierras a que se refiere el artículo 49 de la Ley Agraria, debe entenderse como el desconocimiento del derecho que sobre las mismas tiene el ejido o comunidad y no como la realización de actos desposesorios materiales.--- I.R. VERTIDOS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO DENTRO DE LOS AMPAROS DIRECTOS 389/03 y 409/04.--- Por sentencia emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha once de marzo de dos mil cuatro, al resolverse el amparo directo 389/2003, promovido por la Comunidad Indígena de **********, respecto del tema materia de contradicción sostuvo.--- “Por su parte, en relación a que el Tribunal Superior Agrario, también fue omiso en estudiar los argumentos de la aquí solicitante de amparo, referentes a que, contrario a lo determinado en la sentencia de primera instancia, los elementos constitutivos de la acción de restitución en materia agraria, en el caso quedaban demostrados mediante las pruebas confesional y testimonial ofrecidas en el juicio de origen, debe mencionarse que en el fallo mencionado se sostuvo que como lo afirmó el tribunal de primera instancia, por tratarse de una acción restitutoria, resultaba necesaria la acreditación de ciertos requisitos para que prosperara los cuales se encontraban precisados tanto en el artículo 149 de la Ley Agraria, como en lo establecido en la jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN RESTITUTORIA EN MATERIA AGRARIA, SUS ELEMENTOS.” Mismos que no fueron demostrados en su totalidad agregando además el tribunal responsable, que no obstante que de las probanzas ofrecidas se desprendía que la superficie en conflicto se encontraba enclavada en la zona urbana de dicha comunidad, y por tanto, se concluía que la posesión que el demandado en el juicio principal, mantenía respecto del terreno materia del conflicto, era legítima, tomando en consideración tanto el régimen jurídico al que se encontraba sometido dicho predio, y que sobre el mismo había detentando la posesión del mismo a título de propietario, de buena fe, de manera continúa, pública y pacífico.--- En relación con lo anterior, debe mencionarse que del expediente tramitado ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV, remitido por la responsable a este juicio, como anexo a su informe justificado, se aprecia que en la sentencia dictada en el mismo, dicho órgano determinó, entre otras circunstancias, que la parte actora no acreditó que se le hubiera privado ilegalmente de la tierra en conflicto, ya que no acreditó la posesión de la misma, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la ...

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