Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha30 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 747/2010)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1281/1987)
Número de expediente376/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2011



CONTRADICCIÓN DE TESIS 376/2011

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el PRimer TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL décimo SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de noviembre de dos mil once.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO Denuncia. Mediante escrito recibido el veintitrés de agosto de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, L.R.B.A., denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano colegiado que preside y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver esos órganos los amparos directos 747/2010 y 1281/1987, respectivamente.


SEGUNDO Trámite. Por proveído de veintinueve de agosto de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, ordenando formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, así como girar oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, el expediente relativo al juicio de amparo directo número 1281/87, promovido por **********, así como los asuntos recientes en los que haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes en los que se contenga la información respectiva. Asimismo, le requirió al referido órgano colegiado una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio y de existir impedimento legal así lo informara con oportunidad. Igualmente, en caso de que en posteriores ejecutorias ese órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente de referencia, también lo hiciera del conocimiento de esta Sala.


TERCERO. Cumplimiento parcial. Por escrito de fecha veinte de septiembre de dos mil once, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, da cumplimiento a lo solicitado por el Presidente de esta Primera Sala, remitiendo copia certificada del expediente relativo al amparo directo número 1281/87; asimismo, manifiesta que una vez que recabe la información solicitada la remitirá a esta Primera Sala. Por lo que, por proveído de veintiséis de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Primera Sala ordenó que se informara al presidente del órgano colegiado de referencia que se le tuvo por cumplido de manera parcial a lo solicitado por auto dictado el día veintinueve de agosto de dos mil once.


CUARTO. Cumplimiento y turno. Finalmente, por proveído de veinte de octubre de dos mil once, dictado por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, informa en cumplimiento de lo solicitado por el Presidente de la Primera Sala que no se encontraron diversos asuntos en los que se haya sostenido un criterio similar, igual o diverso al que sostuvo al fallar el juicio de amparo directo número 1281/87. En consecuencia, por acuerdo dictado por el Presidente de esta Sala el día veinticinco de octubre de dos mil once, se le tuvo por cumplido completamente el solicitado por el mismo el día veintinueve de agosto del año en curso.


Por lo que, al estar debidamente integrado el presente asunto, se ordenó dar vista al P. General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer y se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Opinión del P.. Finalmente, por oficio DGC/DCC/1337/2011, recibido el once de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación señaló que sí existe la contradicción de tesis y el criterio que debe prevalecer es el consistente en que, el lugar de suscripción de un pagaré es un requisito esencial para otorgarle el carácter de documento que trae aparejada ejecución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza mercantil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.- Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Luis Rubén Baltazar Aceves, en virtud de que el órgano colegiado que preside se sostiene uno de los criterios entre los que se suscita la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas en contienda. En primer término, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan “tesis contradictorias”, entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Así, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


En tales condiciones, de conformidad con el criterio referido del Pleno de este Alto Tribunal, la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, emitida por el Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS...

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