Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2010 )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente 139/2010
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 80/2007),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 26/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1521/1998, 146/1988, A.D. 3045/1987),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 104/1999),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 1076/1982),CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: R.A. 113/1940),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 5936/2002)
Fecha01 Diciembre 2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2010, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y POR OTRA, LA ANTES CUARTA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: ana carolina cienfuegos posada.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día primero de diciembre de dos mil diez.






V I S T O S, para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 139/2010, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ************, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios de los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto en Materia Civil del Primer Circuito; y por otra, por la antes Cuarta Sala de este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito, Cuarto en Materia Civil del Segundo y Primero y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, denuncia que se desechó por improcedente. Posteriormente en sesión de fecha doce de mayo de dos mil diez, la Ministra O.S.C. de García Villegas, ante la falta de legitimación del promovente hizo suya la denuncia de posible contradicción de tesis suscitada entre los órganos antes precisados, la cual se admitió por auto de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, del Ministro Presidente de esta Primera Sala, se ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 139/2010.


Asimismo, ordenó girar oficio a los Presidentes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que remita a esta Sala, el amparo en revisión 80/2007, interpuesto por **********; del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el amparo en revisión 5936/2002; del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el amparo en revisión 26/2004; del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el amparo en revisión 104/1999, interpuesto por **********; del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el amparo en revisión 1076/1982, interpuesto por **********; y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los amparos directos 1521/1988, 146/1988 y 3045/1987; además, los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias correspondientes, y los disquetes en que se contenga la información relativa, así como una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio, y en caso de que existiese impedimento legal, lo informe con oportunidad. De igual forma, se le solicita haga del conocimiento de esa Presidencia, si se ha apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


SEGUNDO.- Mediante proveído de cinco de julio de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, con copia certificada de las actuaciones respectivas, a saber: a) de la denuncia, b) de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados a que se contrae este expediente y c) del acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, a fin de que exponga su parecer dentro del término de treinta días, si así lo estimare conveniente.


Asimismo, ordenó turnar los autos de la contradicción de tesis a la ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO.- Mediante oficio número DGC/DCC/891/2010, de dos de septiembre de dos mil diez, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Dirección General de Constitucionalidad, formuló su opinión en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta que los tribunales colegiados contendientes no analizaron el mismo punto de derecho.


C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Segundo, segundo párrafo, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, son los siguientes:


EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, al resolver el amparo en revisión R., en sesión de fecha diecinueve de abril de dos mil siete sostuvo en la parte que interesa:


SEXTO. En los conceptos de violación se aduce que la sala responsable no tomó en consideración la improcedencia legal del incidente de nulidad de actuaciones resuelto por ella en segunda instancia, porque el procedimiento de jurisdicción voluntaria al que se dirige ya había concluido. --- Es fundado este argumento, como se demostrará a continuación. --- En conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, especialmente el artículo 77 y a los criterios dominantes en la interpretación judicial federal, el tiempo conferido a las partes para la promoción del incidente de nulidad de actuaciones se inicia el día de la emisión del acto procesal que constituye su objeto y concluye con la actuación de cualquiera de los dos siguientes supuestos: --- a) La siguiente intervención de la parte afectada, dentro del procedimiento al que corresponda la providencia o diligencia impugnable, o b) el dictado de la resolución conclusiva de ese procedimiento, aunque enseguida se inicie otro procedimiento para continuar el mismo proceso jurisdiccional o llevar a cabo la ejecución del fallo. --- Así, las actuaciones del procedimiento de primera instancia se podrán impugnar en dicho incidente hasta el momento de la siguiente intervención del afectado durante el desarrollo de la instrucción, pero el derecho a promoverlo se extinguirá si antes de esa participación subsecuente se dicta la sentencia definitiva o la resolución que ponga fin al juicio sin decidir el fondo de la controversia, y en la misma forma ocurrirá con los actos procesales de la etapa de ejecutorización de sentencia, del recurso de apelación, y de los procedimientos de ejecución. ---

Esto es, con la intervención inmediata posterior de la parte perjudicada con la actuación nula, sin haber promovido previa o simultáneamente, el incidente, o con la emisión de la actuación final del juzgador en el procedimiento correspondiente, opera la preclusión para promover el mandato de nulidad. --- No obstante, la interpretación judicial se ha orientado, preponderantemente por considerar que en los casos en que el perjudicado no tiene oportunidad de llevar a cabo su participación subsecuente, y por tanto, de promover el incidente de nulidad de actuaciones antes de la conclusión del procedimiento, si existe todavía un recurso o medio de defensa contra la resolución terminal, dicha persona lesionada decisivamente en sus derechos con las actuaciones judiciales nulas, tiene una oportunidad diversa de hacer valer la nulidad, ya no a través del incidente, sino mediante su invocación como agravio o conceptos de violación, según corresponda. --- De este modo, la nulidad de las actuaciones de primera instancia, que se encuentren en la situación indicada, podrán invocarse como agravios en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; las de la segunda instancia, como conceptos de violación del juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva; las de un procedimiento de ejecución, en la segunda instancia del mismo, si está contemplada, o en el juicio de garantías contra la última resolución, y así sucesivamente. . --- Como existen múltiples tesis de jurisprudencia o relevantes de los diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, de las que se desprende la adopción en tópicos específicos del criterio de interpretación jurisdiccional sistematizado en esta ejecutoria, sólo se recurrirá a la selección de alguna muestra representativa, constante en las que se citan a continuación....

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