Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 1. ES INFUNDADO. 21. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1366/2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2015))
Fecha06 Abril 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2015.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1366/2015

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1366/2015, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de uno de octubre de dos mil quince, dictado en el Amparo Directo en Revisión ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil quince, dictada en el toca de apelación **********, del índice de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., siendo esta última la autoridad señalada como responsable1.


Asimismo, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos , 14, 16, 17 y 19 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de diez de marzo de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como **********.2


El tres de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que determinó negar el amparo solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. **********, por propio derecho, por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, emitida en el juicio de amparo directo **********4.


Por oficio 6250, de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a este Alto Tribunal.


Auto recurrido. Mediante auto de uno de octubre de dos mil quince,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:

México, Distrito Federal, a uno de octubre de dos mil quince.--- En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y el escrito original de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por el quejoso citado al rubro, contra acto de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.--- En el caso, el solicitante de amparo al rubro mencionado hace valer escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, así como en los puntos Tercero, Cuarto y Segundo Transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda.--- I.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el solicitante de amparo al rubro mencionad, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación …”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, ********** interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión.


Por oficio 6865, de veinte de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el escrito de agravios a este Alto Tribunal.


En proveído de veintisiete de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual ordenó registrar con el número 1366/2015, turnar al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.6


Por diverso acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7



C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,8 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el uno de octubre de dos mil quince y notificado por lista a la parte quejosa, el veinte de octubre de dos mil quince,9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintiuno siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós al veintiséis de octubre de dos mil quince, descontando de dicho plazo los días veinticuatro y veinticinco por ser sábado y domingo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la Oficina de Correos de México, entonces resulta claro que su presentación es oportuna, sin soslayar el hecho de que la presentación del recurso de reclamación se hizo antes de que iniciara el plazo para hacerlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.10


TERCERO. Agravios. El quejoso argumentó en esencia, lo siguiente:


  • Que en la...

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