Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4460/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 1765/2017 (CUADERNO AUXILIAR 247/2018)))
Número de expediente4460/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4460/2018.


QUEJOSA: **********.


RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO).



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil diecinueve.




V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 4460/2018, interpuesto contra la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, el once de mayo de dos mil dieciocho, en el Expediente Auxiliar **********, derivado del Amparo Directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Pachuca, H.; y,


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES:1


1). El trece de septiembre de dos mil dieciséis, en el Estado de H., se ejerció acción penal sin detenido en contra de **********, como probable responsable del delito de Daño en la propiedad culposo, en agravio de **********, y se solicitó en su contra orden de comparecencia.


2). Conoció del asunto el Juzgado Segundo del Ramo Penal del Distrito Judicial de Pachuca de S., en la misma entidad federativa, donde se registró como causa penal **********, y el treinta de septiembre siguiente, libró la orden de comparecencia que se solicitó.


El diecisiete de octubre posterior, el inculpado compareció ante el Juzgado, y asistido del defensor particular que designó, rindió su declaración preparatoria; y el veinte de octubre subsecuente, se resolvió su situación jurídica, en la que se le decretó auto de sujeción a proceso, por el delito materia de la acusación.


3). Inconforme con esa determinación, el procesado promovió amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de H., donde se registró con el número **********; y el doce de diciembre posterior, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Deje insubsistente el auto de sujeción a proceso de veinte de octubre de dos mil dieciséis, dictado en la causa penal **********; y,


2. En cumplimiento a esta determinación, dicte una nueva resolución en la que purgue los vicios de motivación advertidos, de acuerdo con lo razonado en párrafos precedentes, para lo cual deberá:


  • Pronunciarse correctamente acerca del requisito de procedibilidad de la querella;2


  • Dar respuesta integral a la solicitud del inculpado, en cuanto a que se declare que ha operado la prescripción penal; para lo cual debe realizar el análisis condigno y tener en cuenta los lapsos de inactividad en que incurrió el agente del Ministerio Público, a efecto de determinar si las actuaciones interrumpieron el plazo prescriptivo;


  • Analizar correctamente el cuerpo del delito, cuyos elementos debe derivar de manera correcta, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 384 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, para después analizarlos de manera independiente y motivadamente. Asimismo, deberá precisar cuál es el deber de cuidado que el sujeto activo podía y debía observar de acuerdo con las circunstancias y condiciones particulares; y,


  • V. legal y correctamente las pruebas aportadas por el agente del Ministerio Público, de acuerdo a las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimientos Penales para esta entidad.


Sin que deba soslayarse por la juez responsable, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 20/95, consideró que tratándose de órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, el amparo que se conceda por falta o deficiencia de motivación y fundamentación no produce el efecto de dejar en libertad a los probables responsables ni tampoco el de anular actuaciones posteriores. Esto, porque el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, con lo cual queda cumplido el amparo…”.



Determinación que confirmó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver en el recurso de revisión **********, de su índice.



4). En cumplimiento, el J. de primera instancia, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictó auto de sobreseimiento en la causa penal, al considerar que la ofendida no justificó su legitimación para querellarse.3



5). Inconforme con esa determinación, **********, en su carácter de ofendida, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., con sede en Pachuca, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia el doce de octubre siguiente, confirmó el fallo recurrido.


S E G U N D O. AMPARO DIRECTO. En desacuerdo con lo resuelto, la ofendida, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada, el ocho de noviembre del mismo año, promovió amparo directo,4 en el que señaló como Derechos Fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 16 y 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con sede en Pachuca, H., cuyo P., en auto de trece de diciembre posterior, lo registró con el número **********, admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de tercero interesado a **********, y le dio intervención al Ministerio Público de la Federación.6


En auto de seis de marzo de dos mil dieciocho, en cumplimiento al oficio signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para el efecto de que dictara la resolución correspondiente.

En auto de trece de marzo siguiente, el P. del órgano auxiliar, registró el asunto con el número **********; y en sesión de once de mayo posterior,7 dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, se concedió a la quejosa el amparo que solicitó, al estimar que la Sala responsable no cumplió con el principio de exhaustividad, previsto en el artículo 17 constitucional, porque no valoró todas las pruebas relacionadas con la propiedad que la quejosa dijo tener respecto del vehículo afecto a los hechos; tutela constitucional que se concedió para el efecto de que:


1. La Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.


2. Tome en consideración el cúmulo de constancias y actuaciones ministeriales destacadas en el considerando octavo de esta ejecutoria.


3. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción, conforme con los preceptos constitucionales y legales aplicables, motivando su decisión, dicte la resolución que en derecho proceda”.


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, **********, en su carácter de tercero interesado, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Vigésimo Noveno Circuito, el cinco de junio de dos mil dieciocho, interpuso recurso de revisión;8 el cual, por auto de Presidencia de siete de julio siguiente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; la quejosa, por su parte, en escrito que presentó ante el Tribunal Colegiado el catorce de junio posterior, realizó diversas manifestaciones con relación al asunto; el cual, en auto del día siguiente, se ordenó igualmente que se remitiera al Alto Tribunal. Constancias que se recibieron el cuatro de julio subsecuente.

El Ministro P. del Máximo Tribunal del país, en auto de trece de julio de dos mil dieciocho,9 ordenó formar y registrar el recurso con el número 4460/2018, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R.; además, tuvo por presentado el escrito de la quejosa.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintitrés de agosto del mismo año,10 ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del...

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