Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3421/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 336/2016 (ANTES D.C. 703/2015)))
Número de expediente3421/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 3


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3421/2016


amparo directo en revisión 3421/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariO: M.G.A.J.

ASESORA: J.S. ANDUJO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 3421/2016 promovido contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio especial de arrendamiento. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce, ********** promovió juicio especial de arrendamiento en contra de **********, reclamando las siguientes prestaciones:1


  1. La rescisión del contrato de arrendamiento de primero de agosto de 2009 respecto del inmueble ubicado en **********, que tiene una duración de cinco años forzosos para ambas partes.

  2. La desocupación y entrega del inmueble arrendado.

  3. El pago de $ 97, 987.82 por concepto de rentas no pagadas de los meses de agosto y septiembre de dos mil catorce, más los que se sigan causando hasta la conclusión del juicio; así como del interés a razón del 9% anual.

  4. El pago de una estructura retirada sin autorización; adeudos de servicios; daños y perjuicios; gastos y costas.


Correspondió conocer del asunto al Juez Tercero Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos, quien lo registró con el número **********.2 Asimismo emplazó mediante exhorto y corrió traslado a la demandada **********, quien opuso diversas excepciones y reconvino3 la demanda.4


Seguido el juicio en todas sus etapas, se dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil quince, en la que resolvió lo siguiente:5


  • Que ha procedido la vía especial de arrendamiento.

  • Que el actor probó su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas.

  • Se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado el primero de agosto de 2009.

  • Se condena a ********** al pago de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas de agosto de dos mil catorce a marzo de dos mil quince más el impuesto al valor agregado.

  • Se condena a la demandada a exhibir los recibos correspondientes de pago de servicios o cubrir los adeudos existentes.

  • Se absuelve a la demandada al pago de la remoción de la estructura, así como daños y perjuicios al inmueble.

  • Se condena a la demandada al pago de gastos y costas.


Recurso de Apelación. Inconforme con esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien lo registró bajo el toca de apelación civil **********.6


El siete de septiembre de dos mil quince, la Sala Auxiliar de referencia dictó resolución mediante la cual resolvió confirmar la sentencia recurrida.7


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la resolución de segunda instancia, por escrito presentado el dos de octubre de dos mil quince, la demandada **********, promovió juicio de amparo directo.8


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 8, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince,9 el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito,10 formó el expediente respectivo bajo el número ********** (posteriormente su número cambiaria a **********) y admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que resolvió amparar y proteger a **********, misma que se terminó de engrosar el dos de mayo de dos mil dieciséis.11


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito con sede en Cuernavaca, Morelos, ********** por conducto de su apoderado general, interpuso recurso de revisión.12


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinte de junio de dos mil dieciséis, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 3421/2016 y se admitió a trámite al estimar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 637 segundo párrafo y 638 tercero y cuarto párrafos, del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos y el tribunal colegiado se pronunció sobre lo infundado de los argumentos y la constitucionalidad de la norma se surte una cuestión propiamente constitucional y se trata de un tema novedoso. Asimismo, en los agravios propuestos por la quejosa se controvierte esa decisión.13


Mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se enviaron los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.14


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó de manera personal por comparecencia de la parte recurrente el martes diez de mayo de dos mil dieciséis;15 notificación que surtió efectos el miércoles once de ese mes y año. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió de jueves doce al miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo por ser fin de semana e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el miércoles veinticinco de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los tribunales Colegiados del Decimoctavo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer **********, a través de su apoderado legal, quien tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen.


CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado en su resolución y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación.

La quejosa argumentó como conceptos de violación los siguientes:

  1. La inconstitucionalidad de los artículos 637 segundo párrafo y 638 tercero y cuarto párrafo del Código Procesal Civil por no proteger plenamente y asegurar la observancia de las garantías de debido proceso, legalidad, audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Los preceptos legales son omisos en establecer un apercibimiento, referente a que los medios probatorios que no sean anunciados en la demanda o contestación serán objeto de desechamiento. Ante tal omisión del legislador se deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a las partes contendientes al desconocer con exactitud si la ausencia de anuncio de los medios probatorios en la etapa inicial será motivo suficiente para decretar su desechamiento.

  • Ninguno de los artículos contempla expresamente un desechamiento de aquellos medios probatorios que no hayan sido anunciados en la etapa postulatoria (demanda y contestación), sin que pueda considerarse que ello se contiene implícitamente ya que implicaría otorgarles facultades de integración de la norma a las autoridades jurisdiccionales del fuero común, para imponer una sanción que no ha sido regulada con anterioridad al hecho, lo que...

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