Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1140/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 730/2011))
Número de expediente1140/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO directo EN REVISIÓN 1140/2012


amparo directo en revisión 1140/2012.

quejosa: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos del expediente 1140/2012, relativo al amparo directo en revisión promovido por la representante legal de **********, en contra de la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil doce, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo administrativo número 730/2011, donde se reclamó la sentencia de uno de junio de dos mil once en el juicio de nulidad 11046/09-17-05-2; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. **********, representante legal de **********, interpuso demanda de garantías por escrito presentado el uno de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A través de dicha demanda, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

  • Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de uno de junio de dos mil once, dictada en el juicio de nulidad 11046/09-17-05-2.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y tercero perjudicado. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Asimismo señaló como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico de Auditoría del Oriente del Distrito Federal.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P., mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil once, la admitió a trámite, registrándola con el número D.A. 730/2011, dándose al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Órgano Colegiado dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil doce, en la que resolvió negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la representante legal de **********, interpuso recurso de revisión en su contra, el diecisiete de abril de dos mil doce, por lo que mediante proveído de dieciocho de abril del mismo año, el Magistrado P. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticinco de abril del año en curso, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.I.O.M., en ausencia del Ministro Juan N. Silva Meza, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó registrarlo con el número 1140/2012, así como turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. y notificar a la autoridad responsable así como a la señalada con el carácter de tercero perjudicado.4


SEXTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo del día siete de mayo de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se avocara al conocimiento del presente asunto y devolver los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se decidió sobre la constitucionalidad de los artículos 11 y 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo5, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el treinta de marzo de dos mil doce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el dos de abril siguiente.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al diecinueve de abril de este año.

  4. Para calcular dicho plazo, se excluyeron los días siete, ocho, catorce y quince de abril, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como los días cuatro, cinco y seis de conformidad con la circular 13/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del veintinueve de marzo del presente año.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de abril de dos mil doce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto inicialmente deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte recurrente son suficientes para revocar la sentencia reclamada, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación en el que adujo la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 165 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y, respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


I.I. (Décimo quinto concepto de violación). Argumenta que la S.F. responsable valoró incorrectamente los argumentos con los que pretendía demostrar que no tenía obligación de pagar el impuesto sobre la renta relativo a dividendos, dado que atendiendo a lo previsto por el artículo 11 de la Ley de la materia, para que tuviera dicha obligación era necesario que se acreditara fehacientemente que se distribuyeron dividendos, lo cual, la autoridad fiscal no acreditó.

Señala que es inconstitucional lo previsto en el artículo 165 en relación con el diverso 11, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dado que cuando se determinan omisiones de ingresos presuntivamente, también se presume la existencia de dividendos o utilidades distribuidos, lo que genera un doble gravamen; el primero, determinado por la aplicación de la presunción a cargo de la persona moral y el segundo, también a cargo de dicha persona, generándose dos impuestos sobre una misma base, en relación a la causación de dos actualizaciones, doble generación de recargos y doble imposición de sanciones, lo que supera la capacidad contributiva de cualquier contribuyente.

El impuesto así determinado es inconstitucional, pues se grava dos veces una misma base y a un mismo sujeto, generando un doble pago a cargo del mismo contribuyente, como en el caso, lo que se corrobora en la resolución impugnada en el juicio contencioso, en donde se indica que el impuesto determinado es en razón de las siguientes cantidades históricas: a) ISR de las personas morales $577,934.17 (actualizado $633,704.82), y

b) ISR de dividendos $814,020.28 (actualizado $892,573.24), más sus respectivos recargos y multas, lo que sumado supera en exceso el importe de $1’992,876.45, de depósitos supuestamente omitidos.

Por ello, sostiene que es inconstitucional que el concepto de ingresos omitidos sea gravado dos veces en el impuesto sobre la renta, pues con ello se violenta el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal

Arguye que lo anterior también es violatorio de lo previsto en el artículo 22 Constitucional, en virtud de que se genera una doble imposición de multas sobre una misma omisión.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación al problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado resolvió en síntesis, lo siguiente:


II.I. Declaró...

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