Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1330/2017)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 876/2013 CUADERNO AUXILIAR 276/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 363/2016))
Número de expediente1330/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1330/2017








AMPARO EN REVISIÓN 1330/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: BEREA COFFE CO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORÓ: LORENA GUADALUPE VON AGUILAR



S U M A R I O


La empresa Berea Coffe Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó la declaración normal mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de dos mil trece, momento que sufrió el primer acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, es decir, el artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En contra de dicha aplicación, la empresa promovió demanda de amparo indirecto, que fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, este, remitió los autos al Centro Auxiliar de la Séptima Región, quien a su vez por razón de turno, remitió el asunto al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G.. Este último, dictó sentencia, en la cual sobreseyó algunos puntos y negó el amparo. Inconforme con la resolución, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. A su vez, el Delegado del P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva. Posteriormente dicho Colegiado dictó sentencia en la que dejó firme el sobreseimiento y consideró que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad, por lo que procedió a remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual, se resuelve el recurso de revisión 1330/2017 interpuesto por la parte quejosa Berea Coffe Co, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo indirecto 876/2013 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, (cuaderno auxiliar 276/2016).



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. El ocho de noviembre de dos mil trece, la empresa manifiesta que presentó la declaración normal mensual del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de octubre de dos mil trece, momento que sufrió el primer acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, es decir, el artículo 2o-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. A..2 Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Michoacán, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo indirecto.


  1. Por razón de turno, conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, quien mediante determinación judicial de veintidós de noviembre de dos mil trece, la registró bajo el número 876/2013 y previno a la parte quejosa.3 Posteriormente, mediante auto de cuatro de diciembre del mismo año, admitió a trámite la demanda de amparo.4


  1. El uno de junio de dos mil dieciséis, el J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán celebró la audiencia constitucional y mediante oficio número 96, el J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, remitió los autos del juicio de amparo indirecto 876/2013, al Centro Auxiliar de la Séptima Región, en cumplimiento al Acuerdo General 54/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y en términos del oficio STCCNO/205/2016, de veintidós de febrero de dos mil dieciséis.


  1. Así, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., el cual, ordenó la formación del cuaderno auxiliar 276/2016. Posteriormente el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Juzgado Auxiliar mencionado dictó sentencia, en la cual sobreseyó algunos puntos y negó el amparo.


  1. Revisión.5 Inconforme con la resolución del J. de Distrito, el doce de septiembre de dos mil dieciséis, la empresa quejosa por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, mismo que registró con el número 363/2016 y se admitió a trámite por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Delegado del P. de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que se admitió a trámite por acuerdo de nueve de enero de dos mil diecisiete.


  1. Posteriormente, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dictó sentencia en la que dejó firme el sobreseimiento y consideró que carecía de competencia legal para resolver el recurso al subsistir un problema de constitucionalidad por lo que procedió a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


  1. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 1330/2017; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento respectivo.7


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó, mediante auto de trece de febrero de dos mil dieciocho, el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.8


  1. Posteriormente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en auto de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y sus revisiones adhesivas, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A. vigente; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Tercero en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los medios de defensa que nos ocupan, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en la revisión ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fueron interpuestos de manera oportuna tanto el recurso de revisión en lo principal, como el adhesivo.


  1. Legitimación. Esta Primera Sala estima que el recurso de revisión principal, fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto lo suscribe el apoderado de la quejosa.


  1. Además, se considera que el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el P. de la República, deviene de parte legitimada para ello, en tanto lo suscribe su delegado.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Cuestiones necesarias para resolver


Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si los argumentos planteados por la parte quejosa en los agravios, logran desvirtuar la presunción de...

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