Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2016)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 983/2015 (CUADERNO AUXILIAR 663/2015),))
Número de expediente1707/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PROYECTO


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1707/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: *********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.




Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión *********, interpuesto por el apoderado legal de *********, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en el juicio de amparo directo *********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La parte trabajadora demandó de *********, el pago de la indemnización constitucional, el pago de salarios vencidos así como el pago de aguinaldo.



  1. Laudo. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán, Texcoco, Estado de México, mediante laudo de dieciocho de marzo de dos mil quince, determinó que el actor acreditó parcialmente la procedencia de la acción y condenó a la ahora empresa recurrente al pago de las prestaciones reclamadas, derivado de que no compareció legalmente a juicio a oponer sus defensas y excepciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, la parte patronal promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente alegó lo siguiente.


  • Impugnó la legalidad de la resolución emitida en el incidente de nulidad de notificaciones promovido en contra del ilegal emplazamiento al juicio laboral, la actuación del diligenciario al llevar a cabo el emplazamiento respectivo así como la circunstanciación del acta respectiva.



  • Adujo que con el dictado del laudo no se convalidaron los vicios de la ilegal notificación que se le realizó y que tampoco se acreditó la representación legal de quien compareció a nombre de la quejosa a la audiencia de veinte de junio de dos mil catorce.


  • Sostuvo que se violaron los artículos 50, fracción III, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que ya se había realizado el pago al trabajador de las prestaciones reclamadas y por tanto era ilegal la condena al pago de salarios vencidos.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del Conocimiento negó el amparo por considerar que no le asistía la razón a la empresa quejosa en atención a lo siguiente.


  • Determinó que contrario a lo aducido por la quejosa, el actuario sí se cercioró correctamente del domicilio al dejar el citatorio y efectuar el emplazamiento respectivo.



  • Refirió que el apoderado de la quejosa al comparecer al juicio natural, convalidó los vicios que pudiera contener el emplazamiento a juicio, en la inteligencia de que éste se llevó a cabo con las formalidades legales.

  • Sostuvo que el acta relativa a la audiencia de veinte de junio de dos mil catorce es válida, ya que se firmó correctamente por todas y cada una de las personas que intervinieron en ella.



  • Por último, respecto al argumento de la quejosa de que resultaba ilegal el laudo reclamado, debido a que en la fecha de su emisión ya se había realizado el pago al tercero interesado de las prestaciones reclamadas, se estimó infundado, toda vez que el laudo que se dictó en acatamiento a la ejecutoria resuelta en el diverso juicio de amparo *********, fue únicamente para el efecto de que se dejara insubsistente el citatorio y la diligencia de emplazamiento de once y doce de mayo de dos mil once, así como todo lo actuado con posterioridad en el juicio laboral de origen, de ahí que en modo alguno haya sido materia de análisis el pago de las prestaciones reclamadas al tercero interesado.


  1. Revisión y agravios. Le causa agravio a la empresa recurrente la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Conocimiento en atención a lo siguiente.



  • Considera que el Tribunal Colegiado del Conocimiento aplicó de manera tácita el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que indebidamente no suplió en su favor la suplencia de la queja aún y cuando en el laudo emitido por la autoridad responsable existían violaciones graves a los derechos fundamentales de la empresa quejosa.


  • Aduce que aunque no se citó el artículo impugnado en la sentencia recurrida sí le fue aplicado ya que de lo contrario se le hubiera concedido el amparo.


  • Señala que el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo infringe el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo tutelado en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque no permite que se supla la deficiencia de la queja en favor de la parte patronal aún ante la existencia de una violación grave, tornado el juicio de amparo en un medio extraordinario de defensa ineficaz y complejo.


  • Agrega que si bien es cierto el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no prevé la suplencia de la queja en favor del patrón, lo cierto es que se debió actuar en un plano de igualdad con el trabajador y al no hacerlo así se impidió que se protegieran los derechos humanos de los empleadores.


  • Destaca que los Tribunales Colegiados al hacer el análisis de las demandas de amparo planteadas por las partes patronales, no lo realizan de la misma forma que aquellas que plantean los trabajadores, puesto que a éstos les suplen la deficiencia de la queja otorgándoles la protección más amplia, sin embargo, a la parte patronal aún y cuando se detecte una violación grave no la suplen por ningún motivo.


  • Señala que deben declararse inconvencionales las fracciones V y VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, toda vez que impiden a los tribunales proteger los derechos humanos de los patronales cuando se violan sus derechos o se les haya dejado sin defensa.


  • Por último, señala que debería existir un órgano revisor de la legalidad de los laudos emitidos por las autoridades responsables, toda vez que en la legislación laboral no existe un tribunal de alzada como en otras materias.

CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o



  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad; no obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.



  1. Efectivamente, si bien en el presente caso se acredita el primer requisito de procedencia, al subsistir un planteamiento de constitucionalidad de normas generales, consistente en que el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, viola los principios de igualdad, no discriminación y recurso judicial efectivo, lo cierto es que con su resolución no se...

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