Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 • SE SOBRESEE EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente14/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorSEGUNDA SALA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2017.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2017. PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORÓ: J.M.A.L..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Morena, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


a) Poder Legislativo del Estado de Chiapas.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.

NORMA GENERAL IMPUGNADA:


El Decreto Número 128, por el que se reforma el artículo 91 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, publicado en la Cuarta Sección de la Edición Número 279 del Periódico Oficial Local el uno de febrero de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:


El Decreto impugnado transgrede los principios de integridad y oportunidad del financiamiento público local que tienen derecho a recibir los partidos políticos nacionales, pues no puede reducirse arbitrariamente, so pretexto de “insuficiencia presupuestal” o “casos excepcionales” de disminución presupuestal derivada de la situación financiera del Estado, el monto total de financiamiento público para actividades ordinarias determinado conforme a la fórmula de equidad establecida para su distribución, ya que tales recursos se encuentran constitucionalmente previstos y destinados al objeto de los partidos políticos, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal.


Mucho menos puede ordenar o autorizar el Decreto impugnado al Consejo General del Organismo Público Local Electoral disminuir los montos de financiamiento público anual a los partidos políticos en alguna de sus modalidades, no sólo porque, de conformidad con los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución, la normativa estatal debe garantizar que, en el ejercicio de la función pública electoral, sean principios rectores -entre otros- los de certeza, legalidad y objetividad, así como que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; sino también porque, en términos del inciso g) de la propia fracción IV del citado precepto constitucional, debe garantizarse que los partidos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, de acuerdo con la fórmula de distribución prevista en el artículo 41, base II, de la Constitución.


Aunado a lo anterior, derivado de la reforma al artículo 32 de la Constitución Política del Estado, de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Local no puede alterar el cálculo para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos, ni los montos que de éste resulten, pues, aun cuando los recursos correspondientes forman parte del presupuesto que le es asignado, no integran su patrimonio, ya que pertenecen a los partidos y deben destinarse al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Además, el financiamiento relativo a las actividades ordinarias les debe ser entregado en tiempo y forma en los primeros días de cada mes; mientras que el tendiente a la obtención del voto, antes del período de campaña respectivo.


Por lo tanto, el Decreto impugnado no puede disponer que la fijación del monto de financiamiento público se haga durante “los primeros meses” del año, pues ya para entonces debieron haberse ministrado algunas mensualidades, lo que configuraría una retención de recursos, no autorizada por las Constituciones Federal y Estatal. Tampoco puede facultar a “la instancia competente” para aprobar el calendario presupuestal de entrega de ministraciones con los montos que se determinen para cada partido, dado que el Constituyente Local ya definió dicha instancia; ni remitir a las “disposiciones hacendarias y presupuestales, establecidas en la legislación aplicable” y no a la legislación electoral que regula la distribución del financiamiento a los partidos políticos y su fiscalización, pues no puede permitirse que, al amparo de “los preceptos constitucionales y legales aplicables”, se reduzcan en ley los montos de financiamiento a los partidos o el gasto operativo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Local, por vulnerar el principio de competencia y, con ello, poner en riesgo la autonomía e independencia que constitucionalmente se otorgó a este último.


El Decreto impugnado no puede ordenar al Organismo Público Local Electoral determinar un monto basado en una fórmula que reduce a menos de la mitad el financiamiento público de los partidos políticos, pues, de actualizarse las “condiciones excepcionales” que en forma amplísima se prevén, dicho Organismo se verá obligado a actuar en determinado sentido, sin posibilidad de oponerse, lo que resulta violatorio del principio de división de poderes, al autorizar su subordinación, así como de la prohibición de dar efecto retroactivo a una ley en perjuicio, al no resultar válido que, habiéndose emitido acuerdos sobre entrega de financiamiento e, incluso, pudiéndose haber hecho alguna ministración, se ordene al referido Organismo modificar tales acuerdos -sin provenir la orden de un tribunal electoral-debiendo prevalecer, en todo caso, el mecanismo de distribución que otorgue una mayor protección, en función del principio pro persona, previsto en el párrafo segundo del artículo constitucional.


En el caso, la inminente reducción consciente y deliberada de millones de pesos del presupuesto contemplado por el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana Local -incluidos los montos de financiamiento de los partidos políticos- ante la difícil situación que enfrenta el Estado, conlleva una afectación determinante en la toma de decisiones por parte de este organismo, subordinándolo a actos provenientes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales.


A continuación se plantean argumentos en específico respecto de cada una de las porciones normativas combatidas:


a) Párrafo primero del artículo 91. Al extender de manera desproporcionada la época del año en que el órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral debe determinar el monto anual de financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes de los partidos, retarda injustificadamente, durante los primeros meses del año, descalendariza y desnaturaliza el concepto de ministraciones mensuales, tornándolas irregulares; lo cual viola los principios de certeza y objetividad en materia electoral, así como las garantías de permanencia de los partidos, legalidad y seguridad jurídica.


b) Párrafo segundo del artículo 91. Vulnera los principios de certeza y objetividad en materia electoral y de competencia en razón de la materia, por ser ajeno al diseño normativo constitucional sobre financiamiento público; incluso, no prevé la modalidad bajo la cual aplicarán las normas a que se refiere, siendo que, en materia electoral, debe determinarse lo conducente única y exclusivamente “conforme” a la legislación y los principios constitucionales que rigen la materia, sin que pueda admitirse la prevalencia de otras materias en su concreción.


c) Párrafo tercero del artículo 91. Al omitir actualizar el parámetro de la Unidad de Medida y Actualización, no se garantiza la aplicabilidad de aquélla que rija en el año calendario respectivo, sino la del corte al mes de julio, pues el texto de la disposición admite dos interpretaciones válidas: una, según la cual el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización debe concordar con el de la fecha de corte del padrón y otra, que aplica el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización correspondiente al año fiscal en que el financiamiento ordinario permanente ha de ser utilizado; lo cual viola...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0004-2022), 2022
    • México
    • Sala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 26 Mayo 2022
    ...su aprobación, a más tardar, el treinta de octubre y, conforme con el criterio de la Sala Superior al emitir la opinión de la Acción de Inconstitucionalidad 14/2017, dentro del expediente SUP-OP-1/2017, se consideró que el financiamiento público ordinario de los partidos políticos se debe l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR