Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2015 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2014)

Sentido del fallo28/09/2015 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 9, fracción III, 12, 13 y 67 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas. TERCERO. Se declara la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 5, fracción III, 9, fracción XLII, en la porción normativa que indica: “diseñar y”, 11, fracción III, en la porción normativa que indica: “en el presente ordenamiento y”, 14, fracción II, en la porción normativa que indica: “de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine”, 43, fracción IV, en la porción normativa que indica: “de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine y”; así como de los diversos numerales que integran las secciones cuarta y quinta del capítulo segundo y las secciones primera a octava del capítulo tercero de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, al igual que la de su artículo séptimo transitorio. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Zacatecas. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la Gaceta Oficial del Estado de Zacatecas.
Número de expediente48/2014
Sentencia en primera instancia )
Fecha28 Septiembre 2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2014

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2014.

ACTOR: la federación por conducto del poder ejecutivo federal.




MINISTRA: M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO: A.V.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio recibido el treinta de abril de dos mil catorce, Alfonso Humberto Castillejos Fernández, quien se ostentó como Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en representación de dicho Poder, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


AUTORIDADES DEMANDADAS:


El Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas.

El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas


ACTOS IMPUGNADOS:


El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dos de abril de dos mil catorce, en específico, los artículos 9°, fracción III, 12, 13 y 67, fracciones II y III.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El diez de diciembre de dos mil doce, el Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de educación.


2. Mediante oficio DGPL 62-II-2-174 de once de diciembre de dos mil doce, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Equidad y Género.


3. El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3° en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3° de la Ley Fundamental.


En los artículos tercero y quinto transitorios del citado Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.


4.- El once de septiembre de dos mil trece, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos mediante los cuales se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, y se expiden la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


Señala que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta Ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


5. El dos de abril de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


TERCERO.- El Poder Ejecutivo federal, en su escrito inicial adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


De manera previa, el actor señala los principios y reglas que operan en materia educativa en nuestro sistema jurídico, a saber:


  1. CONCURRENCIA EN LA MATERIA EDUCATIVA A NIVEL CONSTITUCIONAL.


Las facultades concurrentes son entendidas como aquellas que son ejercidas tanto por la Federación como por las entidades federativas, ya sea porque así lo disponga la propia Ley Fundamental o porque constituyan una manifestación directa de calidad soberana.


En ese sentido, puntualizó, que el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución General, confiere al Congreso de la Unión, entre otras cosas, la facultad para establecer el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° constitucional, así como para legislar en todo lo relativo a instituciones educativas, y para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios, el ejercicio de la función educativa, por lo que la propia ley fundamental establece un régimen de concurrencia que otorga al Congreso de la Unión un título competencial sustantivo, por medio del cual la Federación ejerce un poder de dirección que le permite definir e imponer a las entidades federativas y Municipios, un marco normativo obligatorio dentro del cual están facultados para actuar en materia de educación.


  1. SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.


Argumentó que dentro del marco de la reforma al artículo , fracción III, de la Constitución General, el Poder Reformador introdujo el servicio docente en los siguientes términos: “Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción de cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo.”


También refiere que del proceso legislativo que dio origen a la inclusión del servicio profesional docente, se desprende que la finalidad de su inclusión en la Constitución Federal, fue sentar las bases de creación de un servicio integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado en sus tres niveles de gobierno.


De igual forma, señala que el cumplimiento a la obligación de ofrecer una educación de calidad, requiere que el acceso de los maestros al sistema público y su promoción y permanencia se realice a través de procedimientos idóneos en relación con los fines de la educación, por lo que, se modificó el contenido del artículo 3° constitucional para establecer, a nivel nacional, las bases de creación de un servicio profesional docente, que esté integrado por concursos de ingreso para los docentes y para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión de la educación básica y media superior que imparta el Estado, para lo cual, se propuso que la Ley Reglamentaria del artículo 3° constitucional, fijaría los términos para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio, siendo dicha norma la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En esa reforma se propuso también que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación tuviera las atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional en el ámbito de la educación pre escolar, primaria, secundaria y media superior, para lo cual se debía dotar al Instituto de las facultades para diseñar y realizar las mediciones de los componentes, procesos y resultados del sistema; emitir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federales y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y generar directrices para el mejoramiento educativo y para la equidad.


De la exposición de motivos, también se desprende que era necesario regular la función magisterial con una ley que fije los criterios, términos y condiciones de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional “con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación”; y, además, que en la legislación secundaria se establecieran reglas y procedimientos obligatorios, de carácter nacional, confiables y de validez general para el ingreso, la promoción, la permanencia y la evaluación.


En esa medida, el Congreso de la Unión, emitió la Ley General del Servicio Profesional Docente, que tiene como objeto:


  • Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;


  • Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente, y


  • Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.


Señala que el Servicio Profesional Docente es “el conjunto de actividades y mecanismos para...

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