Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1290/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-68/2016))
Número de expediente1290/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1290/2016

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1290/2016

RECURRENTE: *******.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C.

ELABORÓ: KARINA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de febrero de dos mil dieciséis, ante la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, como ordenadora, y J.S.T.P., como ejecutora, ambas de la Ciudad de México.


Actos reclamados:


A la autoridad que señaló como ordenadora, la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil quince, en el toca penal ******.


A la ejecutora, los actos tendentes a cumplir con la sentencia definitiva reclamada.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis la admitió a trámite, y la registró con el número de amparo directo *****.


Posteriormente, en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable:


[…] a) deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, únicamente por lo que respecta al hoy agraviado; b) dicte una nueva en la que, reitere la acreditación del delito de ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN EN PANDILLA (a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, posea los objetos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia), párrafo segundo (si el valor de éstos es superior a quinientas veces la unidad de cuenta), en pandilla (cuando el delito se cometa en común por tres o más personas, que se reúnan ocasionalmente sin estar organizados con fines delictuosos), previsto y sancionado por los artículos 243, párrafos primero y segundo, en relación con el diverso 252, párrafo segundo, todos del Código Penal para la entidad, y la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, el grado de culpabilidad ya fijado y los restantes aspectos que no fueron motivo de la concesión y, c) siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, determine que el quejoso intervino en el delito que se le atribuye como cómplice, en términos del artículo 22, fracción V, del Código Penal para esta localidad y, con base en el grado mínimo de culpabilidad asignado, le imponga las sanciones condignas, en términos del precepto 81 de la citada legislación punitiva; hecho lo cual, con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto de los sustitutivos y beneficio que contemplan los dispositivos 84 y 89 del Código Penal para la Ciudad de México, respectivamente.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el órgano colegiado la Sala responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio número *****, remitió copia certificada de la nueva resolución.3


Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho correspondiera4; la cual no fue desahogada por ninguna de ellas.


El nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso ******, en el acto de la notificación del auto referido, manifestó estar “inconforme”, y posteriormente formuló agravios mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.6


Mediante proveído de veintitrés de agosto siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7


Por auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1290/2016. Asimismo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites relativos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa, el viernes doce de agosto de dos mil dieciséis11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (lunes quince de agosto), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes dieciséis de agosto al lunes cinco de septiembre del mismo año, excluyéndose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, así como el tres y cuatro de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que si el recurrente hizo valer el recurso de inconformidad el mismo día de la notificación (lunes doce de agosto de dos mil dieciséis), resulta claro que fue presentado con oportunidad, aun cuando se interpusiera en el acto de la notificación plasmada por escrito, en el lugar donde el recurrente se encuentra interno y antes de iniciado el plazo que tenía para hacerlo, por tratarse de la materia penal, de conformidad con la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo. 12


Además, debe precisarse que el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, presentó escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es decir, antes de que venciera el plazo quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso que nos ocupa, por tanto, deben tenerse por formulados oportunamente.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


DETERMINACIÓN:

1. En el caso, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos en ejecutoria de dos de junio de dos mil dieciséis, resolvió en la pare que interesa lo siguiente:

En esas condiciones, al determinar este Tribunal Colegiado de Circuito que se violaron derechos fundamentales en perjuicio del quejoso en la sentencia de dos de septiembre de dos mil quince, dictada en el toca *****, del índice de la...

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