Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1751/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha19 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1776/2015))
Número de expediente1751/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1751/2016 [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 1751/2016.


RECURRENTE: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARiO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de México, la
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, por conducto de su apoderado legal **********, promovió juicio de amparo contra el laudo de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cinco del referido órgano jurisdiccional dentro del expediente laboral **********.

En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil quince el Magistrado en Funciones de Presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente **********.

Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil dieciséis ********** (tercero interesado), por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo adhesivo, misma que fue admitida por auto de cinco de enero siguiente. En sesión de treinta de junio de la misma anualidad, se dictó sentencia en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso principal para los efectos precisados en la parte final de la ejecutoria y se negó el amparo adhesivo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a la parte quejosa con los oficios de mérito, en acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que "los puntos 1 a 3 de la concesión fueron cumplidos; empero, existe imposibilidad para cumplir con la sentencia de amparo en el punto número 4, consistente en: -Dictar las providencias necesarias para que las pruebas confesionales a cargo de las mencionadas personas sean desahogadas nuevamente; en el entendido de que los absolventes deberán ser citados personalmente a las diligencias respectivas y de que deberán agregarse a los autos las constancias que acrediten dichas notificaciones-. Lo anterior, toda vez que el apoderado legal de la parte actora en el juicio de origen, se desistió de las pruebas confesionales para hechos propios, por lo que no es posible cumplimentar en ese punto el fallo protector, dado que el efecto de la concesión del amparo fue para que se citara nuevamente a ********** y **********, para el desahogo de una prueba confesional, ofrecida en el juicio natural por la actora, y al desistirse de ese medio de prueba, trae como consecuencia que la autoridad responsable se encuentre imposibilitada para el desahogo de la citada probanza. Por lo que el Tribunal Colegiado estimó que la autoridad responsable se encuentra impedida para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo en ese punto.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución identificada en el considerando que antecede.

Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1751/2016, turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del
presente asunto mediante proveído de su Presidente de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en el cual se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo y la imposibilidad de la responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria en el punto 4, por el desistimiento de la parte actora del juicio natural de la prueba confesional ordenada.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su carácter de apoderado de la parte quejosa **********,1 y que el auto por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa personalmente el viernes veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del martes veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis al martes tres de enero de dos mil diecisiete.2

Entonces, si la parte quejosa presentó el presente recurso de inconformidad el dos de diciembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA".

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • En principio consideró que eran inoperantes los argumentos esgrimidos en el primer concepto de violación, en los que la quejosa adujo, toralmente, que el acto reclamado es...

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