Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 225/2002),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 32/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 103/2004))
Número de expediente96/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2004-SS

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIa: constanza tort san román.

Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de Toluca, Estado de México; y,



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito de catorce de mayo de dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veinte del mismo mes y año, el Magistrado Salvador Mondragón Reyes, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito y por el Tribunal del que él forma parte.


SEGUNDO. En auto de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del oficio de denuncia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.


TERCERO. Por auto del Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, se registró el expediente de contradicción de tesis con el número 96/2004-SS; asimismo, se ordenó solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y Primero en la misma Materia del Segundo Circuito, para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices, en los que sostienen los criterios en posible contradicción.


CUARTO. Mediante auto de dieciocho de junio de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los oficios con las copias certificadas y los disquetes de las sentencias emitidas por los Tribunales referidos, declarando que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis. De igual forma, en el mismo acuerdo ordenó dar visita con el asunto al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil cuatro, por encontrarse los autos en estado de resolución, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó el turno del asunto a la señora Ministra M.B.L.R., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. Por oficio DGC/890/2004, de dieciséis de agosto de dos mil cuatro, la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, manifestó su parecer en el sentido de que no existe la contradicción de tesis denunciada.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la Materia Agraria, que es una especie del género administrativo, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues se realizó por parte de un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano que al resolver el amparo directo 103/2004, sostuvo uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Previamente al estudio de las cuestiones que se plantean en las ejecutorias que motivan la denuncia de contradicción, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados, lo que encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que a la letra dicen lo siguiente:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; [...]”

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”


La Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar dichos preceptos, ha estimado que para que exista materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.

c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


A propósito de lo anterior, son aplicables las Tesis de Jurisprudencia 26/2001 y 27/2001, del Pleno del Alto Tribunal de la República, que se publican en las páginas 76 a 78, del T.X., abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, las cuales son de observancia obligatoria para esta Segunda Sala, cuyos rubro y contenido son los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los...

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