Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2009 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009)
| Emisor | PLENO |
| Ponente | SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ |
| Sentido del fallo | PRIMERO.- ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. - SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 3, PÁRRAFO PRIMERO; 20, FRACCIONES II, PÁRRAFOS TERCERO Y ÚLTIMO, Y III, PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, 26 Y LOS TRANSITORIOS SÉPTIMO, INCISO E); Y DÉCIMO SEGUNDO DEL DECRETO LX-434, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. - TERCERO.- SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 27, 83 Y LOS TRANSITORIOS CUARTO, QUINTO Y DÉCIMO, INCISO C)... - CUARTO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. |
| Fecha | 18 Agosto 2009 |
| Número de expediente | 10/2009 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2009.
MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..
SECRETARIA: L.G.V..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil nueve.
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO.- Por escrito recibido el veinticuatro de enero de dos mil nueve, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
ÓRGANOS RESPONSABLES --- a) El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que emite el Decreto Número LX-434, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas. --- b) El G. Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, las reformas a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, supuestamente, con el refrendo del S. General de Gobierno, A.M.T.. --- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA --- El Decreto LX-434, publicado en el Periódico Oficial del Estado, correspondiente al Tomo CXXXIII, Número 156, de fecha 25 de diciembre de 2008, ‘mediante el cual se modifican la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7, fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafos y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo; asimismo, se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114, todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas’ y que, para el caso que nos ocupa, se consideran como inconstitucionales los artículos 3°, párrafo primero, 20, base I, apartado B, base II, párrafos tercero y último, base III, párrafos tercero y cuarto, 26, 27, párrafos primero y penúltimo, 83, así como los artículos cuarto, quinto, séptimo, décimo y décimo segundo de dicho Decreto.
SEGUNDO.- El promovente señaló, como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:
ANTECEDENTES --- ÚNICO: El día 25 de diciembre de 2008, el G. del Estado de Tamaulipas, el Ing. Eugenio Javier Hernández Flores, publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el Decreto Número LX-434, expedido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas en materia electoral. --- Dicha publicación fue realizada a pesar de que algunas de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que, al no estar conformes con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este escrito se combaten.
TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el accionante son, en síntesis, los siguientes:
a) El artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal, al derogar la obligación de que las leyes secundarias respectivas determinen la extensión de cada distrito “conforme a las bases que la Constitución General establece”.
Tal derogación transgrede igualmente lo dispuesto por el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, pues no se garantiza que los datos oficiales relativos a la población del Estado, sean tomados en cuenta como bases o criterios para determinar la extensión de los distritos electorales uninominales, a fin de que no resulte una distritación desproporcionada.
En efecto, el artículo 3, párrafo primero, de la Constitución Local no establece las formas y mecanismos para determinar la extensión de los distritos electorales, incumpliendo, de este modo, con los principios de certeza y objetividad en materia electoral, pues no fija la obligatoriedad de los resultados oficiales del más reciente Censo General de Población, como criterio que deba tomarse en cuenta para efectuar futuras redistritaciones, con base en el cual se divida la población total del Estado entre el número de distritos electorales a conformar, para obtener una “media distrital”, de modo que cada distrito uninominal se integre por un número de habitantes similar al de los demás distritos, sin exceder determinado porcentaje.
Aun cuando el artículo 20 de dicha Constitución establece que el Instituto Electoral del Estado es la autoridad que tiene a su cargo, en forma integral y directa, las funciones relacionadas con la geografía electoral y el establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, lo cierto es que sólo enuncia, mas no precisa, tales atribuciones.
Por su parte, el artículo décimo segundo transitorio del Decreto impugnado, ordena al propio Instituto Electoral la realización de los trabajos de establecimiento y revisión de las demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado se integre en la forma prevista por el artículo 26 de la Constitución Local; sin embargo, no se señalan, con claridad, la forma específica y los mecanismos aplicables a las subsecuentes redistritaciones, con excepción del plazo de nueve meses, contados a partir de las supuestas adecuaciones normativas secundarias que, como se verá más adelante, resulta también inconstitucional.
Así pues, la falta de certeza y objetividad de la norma cuestionada, podría trastocar el principio de legalidad en la conformación de los distritos, pues el órgano electoral competente para la determinación de la extensión geográfica y el tamaño poblacional no quedaría sujeto a bases claras que lo obliguen a cumplir con el principio de igualdad del voto, lo que potencialmente contravendría lo dispuesto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, que establece que el número de representantes de la Legislatura Estatal debe ser proporcional al de sus habitantes, pues, aun cuando la esencia del principio “un ciudadano, un voto” radica en que cada ciudadano del Estado debe tener igual poder de decisión, existe el riesgo de que, al dejarse de prever expresamente en la norma la obligatoriedad de los resultados oficiales de los censos, así como la determinación de la media distrital para conformar los distritos y las diferencias máximas de porcentajes de población en relación con ese promedio, podrían configurarse extensiones y tamaños poblacionales dispares, caprichosos o sesgados, situación que afectaría, en vía de consecuencia, la relación y operatividad entre los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
Lo anterior, habida cuenta de que, para considerar legítima una elección de diputados por ambos principios, no basta la simple denominación que se dé a dichos cargos, ni la vía por la cual se eligen con independencia del número de electores que representen, sino su justa dimensión, correlación y adecuada proporción en el sistema electoral, pues es por todos conocido que el principio de representación proporcional tiene por objeto compensar la distorsión del voto que suele derivar de la elección de legisladores por mayoría relativa en los distritos uninominales, de modo que si, en la conformación de los referidos distritos, no hay garantía de eficacia plena del aludido principio igualitario, la distorsión del sufragio difícilmente podría ser corregida por la aplicación de la fórmula de asignación prevista en el artículo 27 de la Constitución Local que, a su vez, resulta inconstitucional.
b) La supresión de los principios de equidad y profesionalismo del texto actual del artículo 20, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, se estima igualmente inconstitucional.
No obstante ser textos idénticos, la no conformidad de la norma cuestionada con lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV...
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