Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1405/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 185/2009))
Número de expediente1405/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1405/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil nueve, ante la Secretaría de Acuerdos de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


A).- Como ordenadoras:


1) Los Magistrados que integran la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


2) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


B).- Como ejecutoras:


1) Juez Quincuagésimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal.

2) Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal.

3) Director de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal.

4) Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia de fecha primero de febrero de dos mil siete, dictada por los Magistrados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca número 1645/2006, originada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y la Defensa Oficial del hoy quejoso, en contra de la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil seis, dictada por el Juez Quincuagésimo Noveno de lo Penal del Distrito Federal, en la causa penal número 09/06, instruida en contra del hoy quejoso, por el ilícito de tentativa de homicidio calificado.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16, párrafo primero, 20, Apartado A, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El quejoso expuso, entre otros, el concepto de violación siguiente:


"CUARTO.- Se violan en mi perjuicio la garantía de "seguridad jurídica, consistente en la garantía de "audiencia, contenida en el artículo 14, párrafo "segundo, así como la garantía de legalidad "contemplada en el artículo 16 de la Constitución "Federal, y los derechos humanos del hoy quejoso, "contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y "11 de la Declaración Universal de los Derechos "Humanos; los artículos I, II, V, XVIII, XXIV, XXV, "XXVI y demás relativos y aplicables de la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes "del Hombre; 1, 7.1., 7.2., 7.3., 8.1., 8.2., 9, 10, 11, 24, "25, 28, 29, 30, 31, 33, 41, 44, 46, 48 y 61 de la "Convención Interamericana sobre Derechos "Humanos (Pacto de San J. de Costa Rica), "principios I, II, III, 1.- IV, V, VI, XXV de los "principios y buenas prácticas sobre la protección "de las personas privadas de libertad en las "Américas; toda vez que la inconstitucional "sentencia de fecha uno de febrero de dos mil "siete, dictada por los Magistrados de la Tercera "Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del "Distrito Federal, dictada en los autos del toca "número 1645/2006, originada con motivo del "recurso de apelación interpuesto por el Agente del "Ministerio Público y la defensa oficial del hoy "quejoso, en contra de la sentencia de fecha tres de "octubre de dos mil seis, dictada por la Juez "Quincuagésimo Noveno de lo Penal del Distrito "Federal, en la causa penal número 09/06, instruida "en contra del hoy quejoso, por el ilícito de "tentativa de homicidio calificado, en sus "considerandos, así como en el resolutivo primero, "viola las garantías individuales antes citadas, ya "que conforme a la reforma constitucional de fecha "dieciocho de junio de dos mil ocho, publicada en "el Diario Oficial de la Federación, misma que entró "en vigor el día siguiente de su publicación en "términos del artículo primero transitorio de dicho "decreto, mediante la cual se eleva a garantía el "principio de proporcionalidad de las penas y el "principio del bien jurídico contemplados en el "artículo 22, párrafo primero, parte última, de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, por lo cual, es inconstitucional el "artículo 128 del Código Penal para el Distrito "Federal, así como la aplicación del mismo en "perjuicio del suscrito.--- Efectivamente, conforme "al sentido y contenido de dicha reforma, se "desprende que, en tratándose de penas, las "mismas deben ser proporcionales no solamente al "bien jurídico sino al desvalor del acto "contemplado en el tipo penal de que se trate; pero "dicha penalidad no puede quedar al libre arbitrio "del legislador y del juzgador, sino que se debe de "sujetar a los principios reconocidos por el "derecho penal. Efectivamente, la pena "contemplada para el delito de homicidio calificado "que es de 20 años a 50 años de prisión, es "inconstitucional en tanto que la misma agrava de "manera grave y desmesurada la situación del hoy "quejoso, en tanto que el tipo básico contempla "una pena de 8 años a 20 años de prisión, elevando "la pena del tipo básico, en su mínimo, en 12 años "y en su máximo, 30 años, lo cual es incorrecto e "inconstitucional, al no existir proporcionalidad "entre la pena originaria y la pena agravada o "aumentada, pues supera en un 150 por ciento la "pena básica, sin que exista fundamento legal y "jurídico para ello, pues incluso, por lo que hace a "las agravantes de la responsabilidad penal, la "doctrina italiana se ha inclinado por la prohibición "de penas desmesuradas contempladas en la ley, al "establecerse en la doctrina que, una agravante o "suma de agravantes, puede exceder del doble de "la pena contemplada para el tipo básico, a fin de "respetar el principio de proporcionalidad y del "bien jurídico, lo cual no acontece en el presente "asunto.--- Efectivamente, por lo que hace al "principio de proporcionalidad de las penas, como "se ha expresado, la pena prevista en el artículo "128 del código sustantivo penal es desmesurada y "no corresponde al principio del bien jurídico, pues "si bien es cierto, la vida es el bien jurídico de "mayor valía en cualquier sistema jurídico, no es "menos cierto que la sanción prevista para la lesión "o puesta en peligro del bien jurídico, fue "determinada en abstracto en el tipo básico de "homicidio previsto en el artículo 123 del Código "Penal para el Distrito Federal, no considerando el "hoy quejoso que dicha determinación sea "inconstitucional. Pero en el caso del artículo 128 "del Código Penal para el Distrito Federal, dichas "calificativas (que no son más que una especie de "agravantes de la responsabilidad penal) "incrementan de manera inconstitucional la "punibilidad prevista para el tipo básico, no "sujetándose dicho artículo, a los principios "constitucionales previstos en la actualidad en el "numeral 22 de la Carta Magna”.


TERCERO.- El Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, mediante auto de ocho de junio de dos mil nueve, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente 185/2009.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el dieciocho de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia, en el sentido de negar el amparo al quejoso.


Las consideraciones en las que se sustentó la sentencia, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"Por otro lado, respecto al cuarto concepto de "violación sintetizado en el considerando anterior, "en donde el quejoso señala que se transgredió en "su contra el artículo 22 constitucional, pues no se "atendió al principio de proporcionalidad de las "penas y del bien jurídico, trayendo como "consecuencia la inconstitucional aplicación del "numeral 128 del Código Penal para el Distrito "Federal; debe decirse que es infundado.--- Ello es "así, toda vez que no se le impuso ninguna de las "penas prohibidas por dicho numeral "constitucional, tales como la pena de muerte, de "mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los "palos, el tormento de cualquier especie, la multa "excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera "otras penas inusitadas y trascendentales.--- "Asimismo, dicha pena fue proporcional al delito "cometido por el garante y al bien jurídico afectado "por éste, como más adelante se analizará en el "capítulo de la individualización de la pena”.


El veinticinco de junio de dos mil nueve, fue notificada al quejoso la sentencia anterior.


CUARTO.- Mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, el quejoso interpuso recurso de revisión.


En acuerdo del día catorce siguiente, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ordenó remitir el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número 1405/2009, admitió el recurso de revisión, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, asimismo, ordenó pasar el presente expediente a la Primera Sala, considerando que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


El veintisiete de agosto de dos...

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