Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1342/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1342/2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 597/2015))
Fecha25 Enero 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1342/2016

rECURSO DE RECLAMACIÓn 1342/2016

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISióN 4773/2016

RECURRENTE: *********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1342/2016 interpuesto por la quejosa ********** en contra del acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 4773/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si es legal o no el acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal mediante el cual se desechó, por improcedente, un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente del juicio de amparo 597/2015,1 consta que el trece de noviembre de noviembre de dos mil trece, ******** en adelante (“la tercerista” o “la recurrente”) promovió tercería excluyente de dominio con relación al cuadernillo de planilla de liquidación de honorarios promovido por ******** y *********, respecto al inmueble ubicado en calle ********* de la Colonia ********* de la Ciudad de Tijuana, Baja California. Ahí se encuentra construido un terreno denominado como lote quince de la manzana catorce de la colonia anexa J., con una superficie de seiscientos dieciocho metros cuadrados y con clave catastral no. **********.


  1. El tres de diciembre de dos mil trece, el Juez Segundo de lo Civil del Partido Judicial en esa ciudad, admitió a trámite la tercería excluyente de dominio instada. Ordenó correr traslado con las copias de la demanda a los promoventes mencionados, para que en el término de nueve días manifestaran lo que a su interés legal conviniera.


  1. Posteriormente, por escrito presentado el diez de junio de dos mil catorce en el Juzgado del conocimiento, los promoventes comparecieron a fin de solicitar que se decretara la caducidad de la instancia, en razón a que, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, había transcurrido en exceso el término de seis meses naturales contados a partir de la última determinación.


  1. El catorce de junio de dos mil catorce, la tercerista compareció a fin de solicitar que se declarara en rebeldía a los promoventes mencionados. Asimismo, solicitó que se declarara la suspensión del procedimiento. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil catorce, el Juez del conocimiento declaró la caducidad de la instancia.


  1. En contra de la anterior determinación, la tercerista interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Mexicali, Baja California. Dicho medio de impugnación se resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado y se determinó no ordenar la condena al pago de costas.


  1. Trámite del juicio de amparo. En desacuerdo con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Tijuana, Baja California, la tercerista demandó el amparo y protección de la Justicia Federal. El Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en esa ciudad, remitió el escrito de demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado de ese Circuito, mismo que la admitió y registró con el número de expediente 597/2015. En sesión de diez de junio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante oficio número *********, recibido el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a este Alto Tribunal el escrito de la quejosa donde manifestó que interponía recurso de revisión2.


  1. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte registró el expediente bajo el número 4773/2016. En esa misma resolución determinó que lo procedente era desechar el recurso de revisión planteado, toda vez que en la demanda de amparo no se expuso algún planteamiento de constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente ni tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. En contra de la anterior determinación, la recurrente interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa, por escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil dieciséis3 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consecuentemente, por acuerdo de ocho de septiembre siguiente,4 el P. de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 1342/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Finalmente, el diez de octubre de dos mil dieciséis,5 la Presidenta de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].


  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


  1. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó por medio de lista el lunes veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis,6 por lo que surtió sus efectos el martes veintisiete del mismo mes y año. Entonces, el plazo para su impugnación transcurrió del miércoles veintiocho al viernes treinta del año en cita.


  1. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.


  1. No es óbice que la presentación del recurso de reclamación se haya hecho antes de que iniciara el plazo legal para hacerlo valer, puesto que el artículo 104 de la Ley de Amparo sólo refiere a que el aludido medio de impugnación no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término7.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. El acuerdo recurrido dispone textualmente lo que sigue:

Ciudad de México, a...

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