Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6766/2017)
Sentido del fallo | 11/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE EL AMPARO DIRECTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Fecha | 11 Abril 2018 |
Sentencia en primera instancia | CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 248/2017)) |
Número de expediente | 6766/2017 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6766/2017.
AMPARO Directo EN REVISIÓN 6766/2017.
QUEJOso: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
recurrente: **********.
PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIa: estela jasso figueroa
Vo. Bo.
Ministra:
Cotejó:
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe Nuevo León, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado el once de noviembre de dos mil dieciséis, por la Junta antes referida, en el expediente laboral **********
Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.
Agotados los trámites de ley, el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado indicado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo.
SEGUNDO.Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la tercero interesada **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Y, mediante proveídos de dieciocho y veinticuatro de octubre del año en trato, el Presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito, ordenó la remisión de los autos del amparo directo **********, así como del expediente laboral ********** y escrito original del recurso de revisión y dos copias del mismo, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 6766/2017, asimismo, ordenó se turnara a la Ministra M.B. LUNA RAMOS, integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
Finalmente mediante acuerdo de cuatro de diciembrede dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 6766/2017; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia de la señora MinistraMARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.
TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015; así como los puntos primero y segundo, fracción III, aplicados a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo laboral y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:
Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.
2. Que en la sentencia recurrida:
Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien.
Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.
3. Que la resolución del asunto implique fijar un criterio de importancia y trascendencia de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Generales que al efecto emita el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por la propia quejosa o bien por su representante o apoderado legal, así como por su autorizado para tal efecto en términos de lo previsto en el artículo 12 del citado ordenamiento legal.
En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes datos informativos:
El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la tercero interesada por lista el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete1, por lo que el plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de septiembre al dieciséis de octubre de dos mil diecisiete. Al efecto se tiene en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el martes veintiocho de septiembre del año que se viene citando, y que fueron inhábiles los días treinta de septiembre, primero, siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el trece del último mes citado de acuerdo con la circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete por Buzón Judicial según sello fechador visible en la parte superior izquierdo de la foja 4 del recurso de revisión y posteriormente recibido por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.
El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por ********** representante legal de la tercera interesada **********, personalidad que se le reconoce, en términos de la carta poder visible a fojas 3 y 26 del expediente laboral, con fundamento en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.
Sobre esta base y previo cualquier otro pronunciamiento, en el caso, se estima necesario conocer los antecedentes que informan sobre el asunto que nos ocupa, a fin de quedar en aptitud de establecer su procedencia.
I. Antecedentes.
********** demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de viudez, que le fue otorgada a partir del veintidós de julio de dos mil once bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; el pago correcto de las prestaciones accesorias como las asignaciones familiares e incrementos anuales y el pago correcto del aguinaldo y cumplimiento de lo establecido en el artículo 153 de la Ley del Seguro Social vigente en mil novecientos setenta y tres. Manifestó en esencia que su difunto esposo, tenía el número de seguridad social ********** y cotizó más de mil novecientos semanas en el régimen obligatorio del seguro social; no obstante que el Instituto Mexicano del Seguro Social ha...
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