Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3284/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 546/2016))
Número de expediente3284/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3284/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3284/2017

QUEJOSO y recurrente: ************




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 3284/2017.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, ***********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala de ese Tribunal, el diez de abril de dos mil quince, en el toca de apelación ***********.


  1. Previas actuaciones a fin de emplazar a la tercero interesada, por auto de cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito admitió la demanda y la registró con el número de expediente ***********. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Inconforme con el fallo en comento, mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión.



  1. TERCERO. Trámite. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró y admitió a trámite el recurso de revisión con el número de expediente 3284/2017. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.



  1. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de su adscripción.



C O N S I D E R A N D O



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.



  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión fue hecho valer por parte legítima, toda vez que se trata del propio quejoso en el juicio de amparo ***********, personalidad que se encuentra debidamente acreditada en autos.



  1. Asimismo, el recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada al recurrente el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (foja 103 del juicio de amparo) surtiendo efectos el lunes tres de abril de esa misma anualidad.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del cuatro al veinte de abril de dos mil diecisiete, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de dicho mes y año por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Asimismo, se descuentan los días doce, trece y catorce del mes de abril, acordados en sesión privada del Pleno de este Máximo Tribunal de veintiocho de marzo del año en curso.



  1. En esas condiciones, al haberse presentado el escrito de agravios el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, fue interpuesto oportunamente.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:



  1. Hechos


  • El dieciocho de agosto de dos mil trece, la madre de la víctima acudió a la Agencia del Ministerio Público del Fuero común de la Unidad Técnica de Delitos Sexuales y Violencia Familiar de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, para denunciar que en días previos abrazó a su hija de trece años de edad, sintiendo que algo se movía por lo que al cuestionarla sobre tal circunstancia, ella le manifestó llorando que tenía siete meses de embarazo, producto de una violación por parte del quejoso, quien en su domicilio la invitó a su recámara diciéndole que le enseñaría un juego y una vez dentro, abusó sexualmente de ella; agregando que fue violada por él en tres ocasiones entre los meses de diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, cuando la menor contaba con doce años de edad.

  • Una vez que se encontró integrada la averiguación previa respectiva, el seis de enero de dos mil catorce, el Representante Social ejercitó acción penal en contra del quejoso, solicitando al Juez de lo Penal de Primera Instancia en turno, librara orden de aprehensión en contra del inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación equiparada.


  1. Primera instancia


  • El Juez Noveno de lo Penal del Poder Judicial del Estado de Baja California libró el mandamiento de captura solicitado, el cual fue ejecutado el catorce de enero siguiente, por lo que el quejoso quedó a su disposición en el Centro de Reinserción Social Tijuana.

  • El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Juez de la causa dictó sentencia en la que declaró a ***********, penalmente responsable en la comisión del delito de violación equiparada, imponiéndole una pena de doce años de prisión.



  1. Segunda instancia



  • I. con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el toca penal ***********. Por sentencia de diez de abril de dos mil quince, confirmó la resolución impugnada.



  1. Juicio de amparo directo



  • En contra de dicho fallo, el sentenciado promovió juicio de amparo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el expediente ***********.



  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa, en esencia, hizo valer los siguientes motivos de disenso:



  • A. violación al derecho a una defensa adecuada, puesto que no obstante que el Juez de la causa advirtió que el quejoso no contó con una buena defensa, fue omiso en hacer algo al respecto.

  • Señala que no tuvo oportunidad de defenderse adecuadamente, en tanto que su defensor no trabajó ya que no ofreció pruebas a su favor ni realizó acción alguna en la secuela procesal y cuando nombró nuevo defensor, ya no estuvo en tiempo para ofrecer ninguna probanza, por lo que únicamente pudo intervenir en la audiencia de vista y en la de apelación.

  • A pesar de que quedó evidenciada dicha violación, el Juez de la causa no tomó ninguna acción al respecto, no obstante que la legislación estatal penal prevé diversos delitos cometidos por abogados, defensores y litigantes, en los artículos 337 y 338 del Código Penal del Estado de Baja California, que disponen que si el abogado no ofrecía pruebas en el proceso o en los tiempos establecidos para ello, se actualizaba la comisión de los ilícitos ahí contenidos. De allí que la omisión del Juez de actuar en consecuencia, violó en su perjuicio el principio de defensa adecuada.

  • Por otro lado, manifiesta violación al derecho de audiencia en la averiguación previa, toda vez que no tuvo participación en dicha etapa, puesto que tuvo conocimiento de la denuncia que pesaba en su contra hasta el momento en el que fue privado de su libertad con motivo de la orden de aprehensión que se giró en la causa penal.

  1. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia con base en las siguientes consideraciones:



  • En primer lugar, calificó de infundados los argumentos hechos valer por el quejoso, al considerar que no se...

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