Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 579/2018)

Sentido del fallo14/11/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha14 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEPTIMO DE DISTRITO DEL ESTADO QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: 1497/2017-V))
Número de expediente579/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amPARO EN REVISIÓN 579/2018

quejosA y recurrente: Edelweiss Air Ag




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: jAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de noviembre del dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 579/2018, interpuesto por Edelweiss Air AG, contra la sentencia dictada el 09 de abril del 2018, por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., en el juicio de amparo indirecto 1497/2017-V.


  1. ANTECEDENTES


  1. La quejosa es una empresa que presta servicios de transportación aérea de pasajeros entre México que promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, fracciones I, IV, VI, VIII y IX, 47 Bis 2, y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicados en decreto de reformas de 26 de junio del 2017. En la demanda propuso esencialmente los siguientes conceptos de violación:


    1. Los artículos reclamados violan el artículo 1 constitucional que reconoce el principio de razonabilidad al establecer medidas excesivas, injustificadas y desproporcionales en relación con los derechos humanos de las aerolíneas, las cuales no superan el test de proporcionalidad.

    2. Las normas reclamadas violan las libertades de comercio, propiedad, desarrollo y libre competencia reconocidas en los artículos 5, 25, 27 y 28 constitucionales al prever medidas que atentan contra la libertad tarifaria.

    3. Los artículos reclamados violan el derecho de igualdad reconocido por el artículo 1 constitucional al permitir la aplicación del mismo tipo de sanciones para situaciones de hecho diversas.

    4. El artículo 87, en relación con el diverso 49 de la Ley de Aviación Civil, viola el artículo 23 constitucional al permitir que se castigue una misma conducta con dos sanciones administrativas.

    5. El artículo 42 Bis, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil que prevé la obligación de que la información relativa a las tarifas se encuentre permanentemente a disposición de los pasajeros viola el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

    6. El artículo 47 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Aviación Civil viola los derechos de audiencia, debido proceso y seguridad jurídica al omitir prever un procedimiento previo a la obligación de pago de indemnizaciones a cargo de los concesionarios o permisionarios cuando exista demora en los vuelos.

    7. El artículo 47 Bis, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley de Aviación Civil viola el artículo 133 constitucional al ignorar lo dispuesto en el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y Suiza sobre Transportes Aéreos y el Convenio de Montreal sobre responsabilidad de las aerolíneas.

    8. Las normas reclamadas son violatorias del artículo 133 constitucional pues la regulación del servicio público de transporte internacional aéreo de pasajeros sólo se puede prever en convenios internacionales.


  1. El juez de distrito admitió la demanda y, tramitado el juicio, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión insistiendo en que las normas reclamadas violan la libertad de comercio, y los derechos de propiedad, desarrollo económico y libre competencia, esencialmente porque:


  1. La obligación de transportar los instrumentos que requieran las personas con discapacidad desconoce que pueden ser incompatibles con las especificaciones técnicas de seguridad de las aeronaves.

  2. La obligación de transportar a los pasajeros cuando no se presentaron a bordar en los segmentos previos, pero sí lo hacen en un segmento posterior no es razonable, ni proporcional.

  3. La obligación de indemnizar a los pasajeros por demoras injustificadas en los vuelos por más de una hora pero menos de cuatro con descuentos en vuelos posteriores no guarda relación con el daño causado.

  4. La obligación de indemnizar en los casos mayores a cuatro horas no es proporcional, pues se les sanciona en forma más severa que cuando cancelan los vuelos.

  5. El legislador no motivó porque la indemnización por cancelación de vuelos es en razón de una cantidad no menor al veinticinco por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje y no de otro porcentaje.

  6. La obligación de devolver a los pasajeros el monto de la contraprestación pagada por el boleto de avión, siempre que la cancelación haya sido realizada dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realizó la compra, es desproporcional.

  7. La obligación de pagar las indemnizaciones basándose en el coso del boleto con impuesto no guarda relación con el daño causado al pasajero simplemente porque los impuestos no forman parte de los ingresos de las aerolíneas.

  8. La obligación de transportar en cabina, sin costo para el pasajero, hasta dos piezas de equipaje de mano y una documentada, atenta contra la libertad tarifaria.

  9. La obligación de instalar módulos de atención al pasajero en cada una de las terminales donde operan no depende en exclusiva de las aerolíneas.

  10. No se define debidamente el contenido de la obligación consistente en que la información relativa a las tarifas esté permanentemente a disposición de los pasajeros.

  11. La obligación de pagar las indemnizaciones por demoras dentro de un plazo de 10 días naturales siguientes a aquel en que el pasajero hubiera presentado reclamación atenta contra su derecho de defensa.

  12. Se contraviene lo dispuesto en el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional hecho en Montreal y el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y Suiza porque se deja de considerar el costo de operación, un beneficio razonable, las tarifas aplicadas por otras aerolíneas.

  13. La sentencia impugnada sólo atendió a la perspectiva del pasajero, pero ignoró los derechos de las aerolíneas.


  1. Con fundamento en los artículos 83 y 89 de la Ley de Amparo y los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, el juez del conocimiento remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos del juicio de amparo y el original del pliego de agravios.


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto.


  1. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un juez de distrito en un juicio de amparo indirecto en que se reclamaron normas administrativas federales respecto de las que no existe jurisprudencia y no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


      1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que la sentencia fue notificada a la parte quejosa el diez de abril del dos mil dieciocho, mientras que su escrito de expresión de agravios se recibió en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento el diecinueve siguiente esto es, al sexto día hábil, descontando en el cómputo los días miércoles once de abril, en que surtió efectos la notificación, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós de abril, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por otra parte, el recurso fue hecho valer por parte legítima toda vez que lo interpone la parte quejosa por conducto de su autorizado.


      1. CUESTIONES PRELIMINARES


  1. Tomando en cuenta que tanto la procedencia del juicio como la congruencia de las sentencias que lo resuelvan son cuestiones de orden público, a continuación se corrigen diversas incongruencias de la sentencia sujeta a revisión relacionadas con la precisión del acto reclamado y con el examen emprendido por el juzgador de las causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables.


  1. Para tal efecto se toma en cuenta que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa precisó como normas reclamadas los artículos 2, fracción IV Bis, 42 Bis, 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, y 87 de la Ley de Aviación Civil, y los diversos 65 Ter y 65 Ter 1, de la Ley Federal de Protección al Consumidor.


  1. En el capítulo relativo a los conceptos de violación, la quejosa propuso argumentos, específicamente contra el...

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