Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2009)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente271/2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 669/1999)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 21/2009; A.D.L. 38/2009; A.D.L. 183/2009 Y A.D.L. 197/2009)
Fecha23 Septiembre 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2009.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.



PONENTE: ministro J.F.F.G.S..

SECRETARIO: israel flores rodríguez.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio 8774 recibido el tres de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito a través de su Presidente denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal, al resolver el cinco de marzo, catorce de mayo y once de junio de dos mil nueve, respectivamente, los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, y la asumida por el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver en sesión de siete de abril de dos mil, el juicio de amparo directo **********.


En el oficio que contiene la denuncia referida, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito señaló lo siguiente:


Por medio del presente se denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** y por este Primer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********.

Este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de once de junio del presente año, sostuvo: no tiene razón la quejosa en demandar la devolución del descuento que por concepto del Impuesto Sobre el Producto del Trabajo dice por segunda ocasión se le sigue haciendo; al constituir una facultad de la patronal retener la cantidad correspondiente a dicho tributo, a fin de enterarla a la autoridad fiscal competente, ante quien en su caso deberá acudir la promovente a fin de que determine lo que corresponda en relación con el cálculo cuyo mecanismo precisó el perito contable.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito consideró: Que es conculcatoria de garantías la negativa de la responsable en ordenar la cancelación de los descuentos del impuesto sobre productos del trabajo que se hacen en la pensión que quincenalmente se paga al quejoso; y de ordenar al instituto demandado que en consecuencia, devuelva los descuentos realizados a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco porque si conforme a los artículos 4 y 5 del régimen de pensiones y jubilaciones, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, al salario base se le debe disminuir, entre otras cantidades, una cantidad equivalente a la que se deduce a los trabajadores en activo por concepto de impuesto sobre productos del trabajo, es inconducente que una vez determinada la cuantía básica, se le aplique otra vez la deducción por ese concepto. En otras palabras, la disminución de la suma equivalente que se deduce a los trabajadores en activo por impuestos sobre productos del trabajo, sólo procede una vez y no dos, como indebidamente sucede en el caso que se estudia.

Dado lo anterior, se desprende que existen criterios jurídicos opuestos entre este Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Octavo Circuito: por lo que me permito formular ante usted la presente denuncia de contradicción; acompañando copia certificada de nuestras resoluciones y sus respectivos archivos electrónicos.

Reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.”


SEGUNDO. Por proveído de trece de julio de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente 271/2009, y solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito que remitiera copia certificada de la ejecutoria que dictó en el juicio de amparo directo **********, asimismo instó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito para que remitiera los disquetes relativos a las resoluciones dictadas en los amparos directos **********, **********, ********** y ********** de su índice.


Una vez remitida la copia certificada a este Alto Tribunal, el catorce de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


Mediante oficio número DGC/DCC/920/2009 el Agente del Ministerio Público Federal nombrado por el Procurador General de la República formuló pedimento al respecto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia de trabajo, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el cual resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver por sesión de cinco de marzo de dos mil nueve, el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa, estableció:


“…TERCERO. Consideraciones del veredicto:

II.- De la demanda, su ampliación y su contestación, la litis en el presente juicio es para determinar si como lo reclama la parte actora tiene derecho a:

a).- El reintegro y cancelación de las cantidades que mensualmente el IMSS, bajo el concepto determinado en las nóminas y recibos de pago de la pensión por jubilación por años de servicios se cubre a la actora bajo el concepto 351 ISPT retenido por tratarse de un doble descuento en los términos de los artículos 4 y 5 del régimen de jubilaciones y pensiones, porque al momento de determinar la cuantía básica de su pensión, el IMSS ya le disminuyó en cantidades equivalentes como se hace con los trabajadores en activo, entre otras a la correspondiente al Impuesto Sobre Productos del Trabajo. O bien como lo sostiene el IMSS, que se trata de una obligación prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, Ley del Impuesto Sobre la Renta y Código Fiscal de la Federación, al tratarse de una obligación a cargo del gobernado, por recibir ingresos gravables derivados de su pensión por jubilación por años de servicios, y del mismo modo que implica que el demandado es responsable solidario y por tanto debe y está autorizado a retenerle de los ingresos de la actora las cantidades respectivas por Impuesto Sobre Productos del Trabajo, así esta estipulado en el régimen de jubilaciones y pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo, siendo que además la Junta es incompetente para conocer de la reclamación por tener naturaleza fiscal, y carecer la actora de legitimación al pretender la modificación del régimen y con ello del contrato colectivo de trabajo, y al celebrar el convenio fuera de juicio para dar por terminada la relación de trabajo, aceptó sus términos al ratificarlo ante esta junta y ello implica una confesión, siendo válida la retención que le hace el patrón, porque de no hacerlo, éste incurre en responsabilidad con el estado y de no hacerlo la actora percibiría un monto mayor al límite del salario establecido para los trabajadores en activo. O bien como lo manifestó el demandado IMSS, que la parte actora carece de acción y derecho para reclamar como lo hace, por ser incompetente esta junta para conocer de la devolución del impuesto del ISPT, y la falta de coacción de la actora para reclamar por ser improcedente y sin que le asista la razón.

SEXTO. Los conceptos de violación son, por una parte, infundado el abreviado en el inciso e) y, por otra, esencialmente fundados los resumidos en los incisos b), c) y d), en la medida que se precisará.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR