Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 369/2016)

Sentido del fallo20/09/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha20 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 48/2016)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.Q. 8/2013, 132/2014, 150/2014, 217/2014 Y 40/2015)
Número de expediente369/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 369/2016.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIo: R.A.S.D..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 369/2016 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio ********** presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de octubre de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de queja **********, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja **********, **********, **********, ********** y **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 369/2016; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, remitiera la versión digitalizada del original o de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informara si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.E.M.M.I.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Tribunal Colegiado requerido dando cumplimiento a lo solicitado; asimismo dispuso que pasaran los autos a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., en virtud de que el expediente quedó integrado con los criterios que originaron la contradicción de tesis.


CUARTO. Returno del asunto. El Tribunal Pleno, en sesión de veintitrés de abril de dos mil dieciocho, determinó desechar el proyecto presentado y returnarlo a otro Ministro o Ministra de la mayoría conforme al turno respectivo.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dispuso su returno a la ponencia del Ministro Jorge Mario P.R. para la elaboración del nuevo proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de una contradicción entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y de diferente especialidad, en un tema de materia común en relación con la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quienes están facultados para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios y de los antecedentes relevantes que se obtienen de las ejecutorias respectivas.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


Antecedentes.


    1. Dos personas promovieron juicio de amparo indirecto contra actos del J. Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Morelos, en Chihuahua, consistentes en: falta de llamamiento al juicio civil; la falta de notificación de desalojo; la orden de lanzamiento; así como todos los actos de ejecución tendentes a desposeerlos de un bien inmueble.


    1. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción X, del artículo 61 de la Ley de Amparo, debido a que los propios quejosos habían promovido diverso juicio de amparo indirecto contra los mismos actos y mismas autoridades, tramitado ante el mismo Juzgado de Distrito, el cual había sido admitido y se encontraba pendiente de celebración de la audiencia constitucional.


    1. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


Consideraciones de la sentencia.


    1. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los agravios, debido a que los recurrentes no atacan las consideraciones que soportan la resolución combatida, sino que sólo se limitan a afirmar que se les niega el acceso a la justicia al habérseles desechado la demanda; pero no exponen porqué en el caso no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el J..


    1. Es oportuno precisar que no existe suplencia de la queja deficiente al no actualizarse la hipótesis a que se contrae la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo; pues la suplencia de la queja en asuntos en materia civil –como el caso–, sólo procede cuando el Tribunal Colegiado constate que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1° del citado ordenamiento legal.


    1. En el caso, el desechamiento de la demanda de amparo no constituye una violación evidente de la ley que haya dejado a los recurrentes sin defensa.


    1. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una “violación manifiesta de la ley” es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, así como aquella actuación de las autoridades responsables que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado.


    1. Asimismo, la expresión “lo haya dejado sin defensa” no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de tal manera que “afectó sustancialmente” al quejoso en su defensa.


    1. En esa tesitura, el desechamiento de la demanda de amparo no [puede] estimarse como una violación manifiesta, toda vez que los quejosos estuvieron en aptitud de recurrir dicho acto –mediante el recurso de queja motivo de estudio– y, por ende, exponer los motivos y razones por las que consideraban ilegal la actuación del J. de Distrito y no lo hicieron, al no prosperar sus argumentos por inoperantes, de ahí que no procediera la suplencia de la queja deficiente.


    1. El Tribunal Colegiado citó en apoyo las tesis siguientes: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE”, “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSIÓN”, “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY” y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA”.


    1. En consecuencia, declaró infundado el recurso de queja.


Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja ********** [administrativo].


Antecedentes.


    1. Una persona promovió juicio de amparo indirecto, contra el acto de la Comisión Federal de Electricidad, por conducto del Superintendente General de Zona, consistente en la orden de suspensión de energía eléctrica.


    1. El J. de Distrito desechó la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al estimar actualizada como causa manifiesta e indudable de improcedencia, la prevista en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 217 del mismo ordenamiento, debido a que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que el acto que se le atribuyó lo emitió en el marco de una relación de coordinación con el quejoso, es decir, en un plano de igualdad entre proveedor y particular, pues deriva de un acuerdo de voluntades; esto de acuerdo con las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010.


    1. En contra de esa determinación se promovió recurso de queja.


Sentencia.


    1. Previo al...

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