Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 879/2015)

Sentido del fallo24/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha24 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 91/2014))
Número de expediente879/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 879/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 879/2015

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

ELABORÓ: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.



VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 879/2015 interpuesto en contra del auto de 3 de julio de 2015 emitido por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.



R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, **********, por conducto de su defensor público federal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, dentro del toca penal **********.1


Por razón de turno conoció del asunto el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito quien lo registró con el expediente **********. En sesión de 30 de abril de 2015 el Tribunal Colegiado dictó sentencia, mediante la cual concedió el amparo y protección al quejoso para los efectos siguientes:


I) Deje insubsistente la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, en el toca penal **********; y,


II) Pronuncie nueva resolución, en la que parta de la premisa que el dictamen pericial en balística forense […], al no estar ratificado es una prueba imperfecta, y por ende, no es dable otorgarle valor alguno; prescinda del mismo y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.”


El 5 de junio de 2015, el Tribunal Unitario responsable emitió una nueva resolución en la que: (i) dejó insubsistente la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014; y (ii) señaló que el dictamen pericial en materia de balística forense no debía tener valor probatorio alguno.2


No obstante, en virtud de que la autoridad de amparo le dejó con libertad de jurisdicción para resolver el asunto, el Tribunal Unitario consideró que tal circunstancia no era óbice para tener por acreditada la clasificación legal del arma afecta a la causa, al existir otros indicios en el sumario que así lo demuestran.


Por tanto, la autoridad responsable modificó la sentencia de primer grado únicamente por lo que hace al lugar en el que el sentenciado deberá compurgar la pena de prisión, dejando firme en todo lo demás la sentencia condenatoria.


Seguidos los trámites correspondientes, el 3 de julio de 2015, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.3


SEGUNDO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el 10 de julio de 2015 en la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el defensor público del quejoso interpuso recurso de inconformidad. En consecuencia, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado remitió el recurso a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su substanciación.4


El 4 de agosto de 2015, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el expediente 879/2015. De igual modo, determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y remitir el expediente a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.5


Finalmente, mediante proveído de 22 de septiembre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.6



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia de amparo que causó ejecutoria después del 3 de abril de 2013, fecha en que entró en vigor la referida Ley de Amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. Del análisis de las constancias de autos se desprende que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al defensor público del quejoso el 9 de julio de 2015, la cual surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el 10 del mismo mes y año.


En consecuencia, el plazo de quince días para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 13 de julio al 18 de agosto de 2015, debiéndose descontar los días 11 y 12 de julio y el 1, 2, 8, 9, 15 y 16 de agosto por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días 16 al 31 de julio por corresponder al período vacacional. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el 10 de julio de 2015, es incuestionable que el mismo fue interpuesto oportunamente.


No es óbice a lo anterior, el hecho que el recurrente hubiere presentado el recurso antes de que comenzara a correr el plazo para su interposición. Ello es así, pues como lo ha sostenido esta Primera Sala reiteradamente, no existe disposición que prohíba expresamente esta circunstancia, ni que señale que por ello su presentación deba considerarse extemporánea o inoportuna.7


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se exponen las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal Colegiado al tener por cumplido el fallo protector, así como los agravios expuestos por la parte recurrente.






  1. Acuerdo de cumplimiento


En el acuerdo dictado el 3 de julio de 2015, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


[…] Sentado lo anterior, tenemos que por auto de veintiuno de mayo de dos mil quince la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada; con lo que acató el primer punto de la ejecutoria.

En relación con el segundo, emitió nueva resolución el cinco de junio de dos mil quince, con la que el magistrado responsable modificó la sentencia que dictó la secretaria encargada del despacho del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado el quince de agosto de dos mil catorce en la causa penal **********.

En lo relativo a las cuestiones jurídicas examinadas en el amparo y que el magistrado responsable debía atender, este Tribunal Colegiado lo vinculó a que partiera de la premisa de que el dictamen en balística forense, al no estar ratificado era una prueba imperfecta, y por ende, no era dable otorgarle valor alguno; razón por la cual debía prescindir del mismo y, con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera.

Al respecto, en la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil quince el magistrado abordó los efectos de la protección federal en los términos que a continuación se precisan: (se transcribe)

El análisis cuidadoso de la parte considerativa anteriormente transcrita permite advertir al Pleno de este Tribunal Colegiado el magistrado se apegó estrictamente a lo resuelto en la sentencia de amparo.

En tal virtud, no existe incumplimiento de sentencia, pues la autoridad responsable dejó insubsistente el fallo reclamado y emitió otro en el que prescindió del dictamen pericial en materia de balística forense con libertad de jurisdicción, y resolvió lo que estimó conducente.

Así mismo, no existe repetición del acto reclamado porque el magistrado responsable dejó sin efectos la sentencia combatida y dictó otra en la se ciñó (sic) estrictamente a los lineamientos apuntados en el fallo protector.

Además, este Tribunal Colegiado tampoco advierte exceso en el cumplimiento en la ejecutoria de amparo, atentos a que la autoridad responsable no rebasó ni decidió puntos diversos a los que determinaron el alcance de la protección constitucional.

Igualmente, no existe defecto, pues no omitió el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que se le ordenó resolver en la ejecutoria que concedió el amparo.

En consecuencia, el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito declara cumplida la sentencia de amparo”.



  1. Agravios


En su escrito de inconformidad, el recurrente argumenta esencialmente lo siguiente:


  • Existe exceso en la ejecución del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado ordenó que no se valorara la prueba pericial química de droga afecta al proceso (sic), al no haberse ratificado en presencia judicial. Por tanto, la autoridad responsable debió considerar que no se encontró acreditada la portación del quejoso de ninguna arma de fuego, de conformidad con lo que dispone el artículo 81, de la Ley Federal de Armas de Fuego...

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