Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3795/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 500/2017))
Número de expediente3795/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3795/2018

Rectangle 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3795/2018.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CAROLINA ZENIZO JIMÉNEZ.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, C.Z.J., por su propio derecho, promovió un juicio de amparo directo en contra de la autoridad y del acto que se señalan a continuación:


Autoridad Responsable:


  • Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.

Acto Reclamado:


  • La sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada en el toca de apelación **********.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicó como tercero interesado a R.S.O.M..


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno le correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite, registrándola bajo el número DC-**********.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo inmediato anterior, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión.3


Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, la Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto del doce de junio de dos mil dieciocho, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3795/2018 y lo admitió a trámite5.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Señor Ministro J.M.P.R. y la radicación del asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Señor Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se notificó a la quejosa el once de mayo de dos mil dieciocho por medio de lista7, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del quince al veintiocho de mayo de la referida anualidad; sin contar en dicho cómputo las días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo, por ser sábados y domingos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán, en lo que interesa, los antecedentes que dieron origen al presente asunto, los conceptos de violación de constitucionalidad expresados por la quejosa, las consideraciones que al respecto emitido el Tribunal Colegiado en el fallo recurrido; y, finalmente, los agravios formulados por la inconforme.


  1. ANTECEDENTES. De las constancias que obran en autos se advierte el cuaderno del juicio principal, así como del toca de apelación que dio origen al juicio de amparo que ahora nos ocupa, de los cuales se desprende lo siguiente:


  1. Juicio de origen. Mediante demanda formulada en diligencia de once de agosto de dos mil dieciséis, ante el titular del Juzgado Primero Especializado en Materia Civil y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Puebla, Ruperto Santiago Ortíz Martínez, promovió juicio oral sumarísimo de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento, por falta de pago de rentas vencidas, en contra de J.F.R.N., en su carácter de arrendatario y C.Z.J. en su calidad de avalista, de quienes reclamó las siguientes prestaciones:


    1. La declaración de terminación del contrato de arrendamiento de manera anticipada, por falta de pago de rentas;

    2. La entrega física y material del bien inmueble;

    3. El pago de todas las pensiones rentísticas vencidas y que estén por vencerse hasta la entrega del inmueble materia del debate;

    4. El finiquito de todos los servicios que el arrendatario haya contratado para el bien inmueble arrendado;

    5. El pago de la pena convencional y

    6. Gastos y costas.


En esa misma fecha el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda oral, radicándola con el número **********, señalando el uno de septiembre de dos mil dieciséis, a fin de que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, ordenando el debido emplazamiento de las partes en conflicto.


Después de varios intentos para la citación a juicio de la parte demandada, el trece de septiembre del referido año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, contando con la comparecencia de la parte actora y de los demandados, pero que al no llegar a ningún arreglo los contendientes, el juez de origen señaló el catorce de octubre de dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo la audiencia relativa en la que los reos comparecerían para dar contestación a los hechos expuestos por el demandante y con el objetivo de ofrecer las pruebas pertinentes, con el apercibimiento que de no hacerlo, se les tendrían por pedidos sus derechos.


El catorce de octubre de dos mil dieciséis, el juez de origen tuvo a la demandada Carolina Zenizo Jiménez dando contestación a la demanda formulada en su contra; negando por improcedentes las prestaciones que le fueron reclamadas. En el mismo acuerdo, y toda vez que el enjuiciado José Felipe Reyes Niño, no compareció a la contienda a dar contestación a la demanda enderezada en su contra, se le tuvieron por perdidos sus derechos que pudo...

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