Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 47/2018)

Sentido del fallo08/10/2018 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece”.
Fecha08 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 87/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 256/2017)
Número de expediente47/2018
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2018

ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Cotejó:


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 87/2017 y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al fallar el recurso de queja 256/2017.


SEGUNDO. Por auto de seis de febrero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 47/2018 y la admitió a trámite. Asimismo, estimó que toda vez que el problema jurídico que se planteó en la denuncia de mérito se encontraba relacionado con la materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por otro lado, requirió a los Presidentes de los tribunales contendientes para que remitieran la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de sus índices e informaran si los criterios sustentados se encuentran vigentes o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, señalando las razones que sustenten las consideraciones respectivas. Finalmente, turnó los autos al Ministro José Fernando F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitir el asunto al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A..2


TERCERO. Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO –RECURSO DE QUEJA 87/2017–.


1. L.M.M. y otros, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de A., promovieron juicio de amparo indirecto vía electrónica, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, con residencia en San Luis Potosí.


2. El Juez Segundo de Distrito en el Estado -a quien le correspondió conocer de la demanda- la desechó de plano al actualizarse la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el numeral 6°, todos de la Ley de A., porque no contenía la firma autógrafa de los promoventes.


Puntualizó que la demanda fue presentada en línea, sin embargo, no se encontraba firmada ya sea electrónicamente o en su caso, físicamente por los quejosos, por lo que no podía considerarse ejercida la acción constitucional al carecer de dicho requisito formal y, por tanto, no existía la voluntad al respecto, además de que dicha deficiencia no podía mandarse prevenir ni mucho menos tenerse por enmendada mediante su ratificación, pues no era de las irregularidades previstas por el numeral 114 de la ley.


Indicó que no obstaba que se advirtieran las firmas al final de la demanda, porque al tratarse de una impresión y al no estar firmada electrónicamente por los quejosos, no se podía presumir como firma autógrafa la rúbrica que ostentaba el escrito, al ser considerada como una copia simple de fácil alteración; aunado a que si bien el escrito de demanda fue presentado electrónicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes por quien se le designó como autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de A., no se acompañó documento que acreditara su personalidad como apoderado legal de la parte quejosa, o bien que fuera la propia parte quejosa quien presentara su escrito, siempre que contara con la aludida firma electrónica.


3. Inconforme con la determinación anterior, los quejosos, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja, el cual, por razón de turno fue enviado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien lo registró con el número 87/2017 y por resolución de siete de abril de dos mil diecisiete, lo declaró infundado, bajo las consideraciones substanciales siguientes:


  • El tribunal dividió el estudio correspondiente en cuatro apartados: 1. Derecho a la tutela jurisdiccional; 2. Principio de parte agraviada; 3. Empleo de firma electrónica (FIREL) en la tramitación del juicio de amparo y 4. Caso fáctico.


  • Comenzó por mencionar lo que la Primera Sala ha sustentado en relación a la tutela jurisdiccional.


  • En cuanto al principio de parte agraviada, apuntó que la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto y constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente y, en sentido contrario, la falta de firma en un documento implica que carece de la voluntad de la persona cuyo nombre aparece impreso en el mismo.


  • Señaló que si bien dentro de las formalidades esenciales del procedimiento pueden caber los requerimientos previos a desechar o tener por no interpuesta una promoción cuando contenga irregularidades subsanables, ello opera solo cuando se trata de datos de identificación (fecha, domicilio), las cuales suponen una voluntad previa y legítima de ejercer la acción, la cual no se hace manifiesta ante la ausencia de firma.


  • En cuanto al empleo de la firma electrónica en el juicio de amparo, refirió que ello está regulado en el artículo 3° de la Ley de A., en el que se establece que los escritos y promociones pueden presentarse de manera electrónica mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, y está regulado en los Acuerdos Generales 1/2013 y General Conjunto 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


  • Finalmente, llevadas tales precisiones al caso factico, indicó que en el escrito de demanda aparecen diversos quejosos, pero su presentación se hizo mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y el empleo de la FIREL asignada al licenciado F.E.H., a quien en el cuerpo del escrito inicial se le autorizó en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A..


  • Añadió que la interrogante a responder, era determinar si el Juez estaba obligado a requerir al quejoso en una demanda de amparo que fue escaneada y presentada por un tercero vía electrónica mediante el empleo de la FIREL para que compareciera a ratificar la firma que calza el escrito? y la respuesta era negativa, pues la presentación de la demanda es un acto personalísimo, salvo las excepciones de ley, y no puede hacerse por conducto de un tercero, en tanto la demanda de amparo es un acto que la ley asigna a la persona física o moral que aduzca ser titular de un derecho subjetivo o legítimo, individual o colectivo a quien afecte el acto o la norma general.


  • Por tanto, la presentación de la demanda corresponde al propio quejoso, salvo que actúe por conducto de su representante legal o por su apoderado, o por cualquier otra persona en los casos previstos en la ley y, consecuentemente, el hecho de que su presentación no se lleve a cabo por escrito, sino por vía electrónica, no significa que se trate de un acto que pueda realizar cualquier persona, sino exclusivamente corresponde al quejoso o a quien se ostente con el carácter ya citado y bajo las condiciones previstas en la ley.


  • En ese sentido, determinó que si en el caso la demanda de amparo se presentó por una persona diversa a los quejosos, no amerita su regularización, pues la firma se atribuye a quien no ostenta el carácter de quejoso, su representante o apoderado, ni se acredita algún impedimento de los que prevé la ley que impidiera a los quejosos proceder personalmente.


  • Asimismo, argumentó que no era el caso de requerir a los quejosos para ratificar su demanda, pues el hecho de que aparecieran sus nombres y firmas no se podía traducir en una expresión de voluntad, al tratarse de una...

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