Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1369/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 285/2015))
Número de expediente1369/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1369/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1369/2016

QUEJOSO RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejO

SECRETARIO: J.B.P.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1369/2016, interpuesto por ********* (en lo sucesivo, el recurrente), en contra de la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, el once de agosto de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 285/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo y si fue correcta la determinación que la declara cumplida.


  1. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del juicio de amparo directo1, se desprende lo siguiente:


  1. Causa penal. El asunto deriva de la causa penal seguida en contra de *********, por la posible comisión del delito de robo de vehículo de motor con violencia y robo con violencia.


  1. De la causa penal conoció el Juez Octavo de lo Penal del partido Judicial de Tijuana Baja California, bajo el registro ********* en la que se declaró penalmente responsable a *********, por la comisión de los delitos de Robo de vehículo de motor con violencia y Robo con violencia.


  1. Contra la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, bajo el registro *********, en la cual se determinó confirmar la sentencia de primer grado.


  1. Juicio de amparo. Contra la anterior determinación ********* promovió juicio de amparo del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, registrándolo con el número 285/2015 y, en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis, determinó conceder el amparo para los siguientes efectos:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. En su lugar, dicte otra en la que realice lo siguiente:


  1. Analice las consecuencias que pudiera haber tenido en el proceso el no haberse informado al aquí quejoso el motivo de su detención y de los derechos que le asisten, incluyendo el derecho de defensa.


  1. Como consecuencia de la violación al principio de inmediatez por los agentes aprehensores, los datos de prueba que se hayan obtenido con motivo de la retención indebida del inculpado se consideren ilícitos, como son la confesión y todas aquellas pruebas que, aun vinculadas con los hechos delictivos materia del proceso penal, hubieren sido recabadas por la autoridad aprehensora en la prolongación injustificada de la detención.



3. Una vez realizado lo anterior, se dicte sentencia con plenitud de jurisdicción, fundando y motivando su determinación, así como, respetando los derechos humanos del apelante; en el entendido de que en caso de dictar sentencia condenatoria, no se podrá agravar su situación jurídica, con apego al principio “non reformatio in peius”;.


  1. El diez de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento requirió a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo2.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por oficios 3585, 3586, 3587 y 35813, la Sala responsable informa las diligencias tendientes al cumplimiento y solicita prórroga para realizar el cumplimiento del fallo protector.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo el veinte de junio de dos mil dieciséis, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo4.


  1. En auto de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por recibidas las constancias que acreditan que la autoridad responsable dio cumplimiento a la ejecutoría de amparo, dio vista a las partes para que, en el término de 10 días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento5.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. El once de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto6.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria de amparo7. Por oficio 6706/2016, el tribunal colegiado del conocimiento remitió el escrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veintitrés de septiembre dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, bajo el registro 1369/2016 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.


  1. Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El artículo 201 de la Ley de Amparo vigente establece los casos en los cuales será procedente el recurso de inconformidad, señalando los siguientes supuestos:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. Por lo tanto, el presente caso resulta procedente, en virtud de que se impugna la resolución por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


V. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que el quejoso quedó notificado de la resolución de once de agosto de dos mil dieciséis, por la cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el veinticinco siguiente11, por lo que la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintiséis de agosto; por lo tanto, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve de agosto al veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, descontándose los días tres, cuatro, nueve, diez, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a la circular 24/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso se presentó el doce de septiembre de dos mil dieciséis12, se deduce que el mismo es oportuno.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El citado auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dice:


Visto el estado que guardan los autos, de donde se advierte que:


1. Por oficios 3585, 3586 y 3587 signados por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, acusó recibo...

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