Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1122/2016)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo09/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1013/2015 (CUADERNO AUXILIAR 984/2015-L)))
Número de expediente1122/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Noviembre 2016


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1122/2016. [13]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1122/2016.

rECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiuno de agosto de dos mil quince, dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil quince, la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo en comento, la cual quedó registrada como amparo directo **********.

Por auto de seis de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del indicado Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en el oficio **********, de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos del amparo directo **********, al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, a fin de que resolviera la controversia planteada.


En este contexto, mediante proveído de trece de noviembre de dos mil quince, la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, recepcionó el expediente arriba aludido y ordenó se integrara el diverso toca **********. Así mismo, por resolución de diecisiete del mes y año en cita, dispuso se adjuntara el oficio **********, de trece del mes y año en trato, de la Presidencia del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que adjuntó el proveído de igual fecha donde admitió el amparo adhesivo formulado por el tercero interesado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en su carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro.


Agotados los trámites de ley, en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, dictó la sentencia correspondiente en auto del expediente **********, donde concluyó que se debía conceder, al quejoso en lo principal, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; y, negarse la protección constitucional al adherente.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por resolución de dos de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, requirió a la autoridad del trabajo responsable para que en el término de treinta días, cumpliera con la sentencia concesoria de amparo.


En auto de once de marzo de dos mil dieciséis, el indicado Tribunal Colegiado ordenó, se adjuntara al expediente, copia certificada del proveído de ocho de ese mes y año, del cual se desprende que la autoridad del trabajo responsable dejó insubsistente el acto reclamado; y, por resolución de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dispuso se anexara el laudo de doce de mayo en comento, dictada por la autoridad del trabajo responsable, en cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo, de lo cual también dispuso se diera vista a las partes a fin de que manifestaran lo que a su interés legal conviniera; y, mediante resolución plenaria de veintitrés de junio del año en cita, el citado órgano de control constitucional declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró como 1122/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su propia ponencia para la elaboración del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) Se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) Mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por la titular de la acción constitucional **********.1


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia concesoria de amparo, se notificó por lista a la parte directamente agraviada, el miércoles veintinueve de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes uno de julio al jueves cuatro de agosto, ambos de dos mil dieciséis.2


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de julio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196, de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.

Para quedar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester destacar los deberes impuestos en éste, y con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad del trabajo responsable:


"(...)


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte otro en el que reitere todos los aspectos que no son materia de la concesión del amparo.


3. En ese nuevo laudo condene al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a que expida al actor la carta de servicios a que alude la cláusula 11, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Luz y Fuerza del Centro y el Sindicato Mexicano de Electricistas, para el bienio...

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