Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1429/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 336/2016))
Número de expediente1429/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1429/2017

QUEJOSO: HÉCTOR SPEZZIA PILONI O HÉCTOR ZPEZZIA PILÓN O HÉCTOR SPEZZIA PILÓN

TERCERO INTERESADA Y RECURRENTE: M.L.M.C.



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

ADRIÁN GONZALEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1429/2017.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., HÉCTOR SPEZZIA PILONI O HÉCTOR ZPEZZIA PILON O HÉCTOR SPEZZIA PILÓN, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de quince de febrero de esa anualidad, emitida por la Sala citada en el toca ***********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo P., por auto de uno de junio de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número ***********; una vez concluidos los trámites legales, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la autoridad responsable informó al órgano jurisdiccional del conocimiento, mediante oficio ***********, que en proveído de treinta de enero de dos mil diecisiete, dejó insubsistente el fallo reclamado y, por oficio 0306, envió testimonio de la sentencia emitida el treinta y uno de ese mes y año, en el toca ***********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por resolución de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.

  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, la tercero interesada María Luisa Martini Crivelli, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de once de septiembre de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 1429/2017, y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, así como los diversos Tercero y Cuatro transitorios del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo citado, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo plenario del Tribunal Colegiado del conocimiento, por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada a la tercera interesada el dieciséis de agosto de ese año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente; por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Debiendo excluir del cómputo correspondiente los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos y tres de septiembre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que, si los escritos respectivos se recibieron el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete2, así como el treinta y uno de ese mes y año3, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. En ese sentido, no se soslaya que el primer escrito se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal respectivo, ya que sobre el particular tiene aplicación, en su parte conducente, la tesis 1a./J. 69/2014 (10a.), de esta Primera Sala, que es del rubro siguiente: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN”4.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la tercera interesada, quien fue la actora en el juicio de origen, a la que se le reconoció su personalidad en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


  1. CUARTO. Agravios. La inconforme aduce, a través de sus dos escritos, lo que a continuación se extracta:


  • La sentencia de amparo emitida por el Tribunal Colegiado, especialmente, en su considerando Quinto, resulta excesiva y agravante en perjuicio de la ahora recurrente; ello, en virtud de que se violenta el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 14 constitucional, así como la figura de cosa juzgada, pues, en suplencia de la deficiencia de la queja, se favoreció al demandado en el juicio originario, ya que indebidamente se hizo extensiva la nulidad parcial decretada en un diverso juicio de petición de herencia y nulidad de escritura instaurado por un diverso heredero, sin que el quejoso hubiera demostrado en el juicio reivindicatorio tener mejor derecho sobre el bien inmueble materia de la litis, que el de la ahora recurrente.


  • El cumplimiento de la sentencia es excesivo, de conformidad con la reforma constitucional en derechos humanos, así como con el principio pro persona, en relación con el principio de cosa juzgada, la cual es inmutable, de ahí que el Tribunal Colegiado omitió analizar la esencia del acto reclamado en el juicio de amparo, aunado a la indebida determinación en contra del tema de nulidad absoluta o relativa, lo cual violentó derechos patrimoniales de la ahí tercera interesada.


  • La Sala responsable se excedió al cumplimentar la sentencia, derivado del hecho de que el Tribunal Colegiado pasó por alto, al dictar el fallo protector, que la ahora recurrente acreditó de manera inequívoca el vínculo con la sucesión, respecto al bien inmueble materia de la litis, con lo que se le priva de sus derechos hereditarios.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos5; ii) realizar un estudio oficioso6, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable7; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma8; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión9.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. El órgano jurisdiccional del conocimiento consideró como hecho notorio, la diversa ejecutoria emitida en el amparo directo ***********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, promovido en contra de lo resuelto en el toca de apelación ***********, de la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., particularmente, por lo que hacía al hecho de que en ese juicio quedó validada la declaración de nulidad de la escritura pública número *********** de uno de octubre de dos mil tres, realizada por el Notario Público número *********** de Huejotzingo, P., en la que se hizo constar la aplicación de bienes en favor de María Luisa Martini Crivelli.


  1. Por tanto, el Tribunal Colegiado...

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