Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1023/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-1135/2015))
Número de expediente1023/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1023/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA: LUZ N.V.M..

RECURRENTE: MARÍA EUGENIA RICO CORONA (TERCERA INTERESADA)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1023/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, en la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán Texcoco, con residencia en Ecatepec de Morelos, Estado de México, Luz Nallely Vigueras Martínez, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de junio de dos mil quince, dictado en el expediente laboral **********, emitido por la referida Junta.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, cuyo P., por auto de veintinueve de septiembre de dos mil quince, lo registró con el número D.T. ********** y admitió la demanda de amparo directo y se determinó que dicho asunto guardaba relación con el diverso D.T. **********, por lo que debían resolverse en la misma sesión.


Previos trámites de ley, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por Luz Nallely Vigueras Martínez y sobreseyó el juicio de amparo D.T. ********** promovido por María Eugenia Rico Corona, aquí recurrente1.


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio **********, de cinco de abril de dos mil dieciséis2, remitió copia certificada del acuerdo de cuatro de abril de ese mismo año, por el cual, dejó insubsistente el laudo de veinte de marzo de dos mil quince y su aclaración, asimismo, mediante diverso oficio ********** de dos de junio de dos mil dieciséis, remitió copia certificada del laudo de treinta de mayo de ese mismo año; sin embargo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la ejecutoria no estaba cumplida debido a que no se advertía que la autoridad responsable hubiere ordenado la reposición de autos y que hubiere dictado una nueva resolución respecto al incidente de litisconsorcio pasivo necesario interpuesto por la quejosa.


En atención a lo anterior la responsable por oficio **********, de seis de enero de dos mil diecisiete3, remitió copia certificada del acuerdo de cinco de ese mismo mes y año, por el cual, dejó insubsistente el laudo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, por diverso oficio de ********** de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, remitió copia certificada del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por el cual dejó insubsistente el laudo de veinte de marzo de dos mil quince y su aclaración por cuanto hace a la quejosa, la resolución de veintitrés de mayo de dos mil catorce, asimismo repuso el procedimiento y dictó una nueva resolución en relación con el incidente de litisconsorcio pasivo necesario interpuesto por la quejosa; por lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo plenario de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, la tercera interesada, María Eugenia Rico Corona, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro P., mediante auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, lo registró con el número 1023/2017, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó, por medio de lista, previo citatorio, a la tercera interesada, aquí recurrente, el jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete (foja 232 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el viernes veintiséis siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintinueve de mayo al viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete, sin contar los días tres, cuatro, diez y once de junio del año en curso, por corresponder a sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el viernes dieciséis de junio de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, María Eugenia Rico Corona, en su carácter de tercera interesada en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A..


El recurso se interpuso por conducto de Carlos Christian Maya Segura, apoderado de la tercera interesada, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 66 del juicio de amparo directo).


Además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en sesión de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Ahora bien, la Junta del conocimiento al decretar la improcedencia del incidente de litisconsorcio pasivo necesario, interpuesto por la aquí quejosa, en determinación de veintitrés de mayo de dos mil catorce, se apoyó en las siguientes consideraciones:

A. La Junta señaló que era necesario resaltar lo manifestado por la parte demandada LUZ N.V.M. en la audiencia de treinta de mayo de dos mil doce, -citando las partes conducentes- y que en relación con esas consideraciones la Junta le aplicó lo dispuesto por el artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, al haber incurrido en silencio y evasivas, en lugar de dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Por lo que en esa medida, no se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, como erróneamente lo señala la codemandada, sino que se le tuvieron por admitidos los hechos sin poder admitir prueba en contrario, en términos del citado numeral.

B. Que al pretender ofrecer pruebas la citada enjuiciada, señaló: ‘…que ofrecemos como pruebas el documento certificado que acredita a la C.L.N.V.M. como socia y representante de la compañía Solución O.Y.S. de R.L. de C.V., así como escrito presentado el treinta de mayo por oficialía de partes con sustento del abandono de empleo, recibos de nómina,...

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