Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2016)
Sentido del fallo | 25/01/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Sentencia en primera instancia | PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 233/2016, ANTES 85/2016)) |
Número de expediente | 3719/2016 |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2016
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2016.
QUEJOSA Y RECURRENTE: MULTISERVICIOS NIETO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.
SECRETARIA: I.L.V..
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Vo. Bo.
Ministro:
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.Presentación de la demanda.Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, Multiservicios Nieto, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal José Raúl Macías Gallegos, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de once de enero del mismo año dictada por la Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo del indicado distrito judicial en el juicio administrativo **********, en el que se impugnó la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de veintiocho de octubre de dos mil catorce, a través de la cual se pidió al Director de Ingresos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, la devolución de $********** (**********), por virtud del pago indebido enterado con base en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro por concepto de impuesto sobre nóminas (artículos 49-A a 49-D), e impuesto para el fomento de la educación pública en el estado, para caminos y servicios sociales (artículos 33 a 37), correspondientes al periodo comprendido del siete de octubre de dos mil nueve al trece de agosto de dos mil catorce.
La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito), a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** (antes **********) y admitió a trámite la demanda.
Seguidos los trámites legales, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparosolicitado.
TERCERO. Recurso de revisión.Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa, por conducto de su autorizado legal Juan Pablo Arley Rivero, interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil dieciséis en el correo electrónico del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.
Por acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 3719/2016,lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.
CUARTO. Avocamiento.Por auto de presidencia de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, por diverso de veintinueve de septiembre siguiente, se remitieron los autos a la ponencia del señor M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia.Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
SEGUNDO. Legitimación.El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, dado que Multiservicios Nieto, sociedad anónima de capital variable, que actuó por conducto de Juan Pablo Arley Rivero –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo por auto de diez de febrero de dos mil dieciséis–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectado por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en ese tenor, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
TERCERO. Oportunidad.El recurso de revisión se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el seis de junio de dos mil dieciséis conforme a la constancia visible a folio ciento sesenta y dos del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete de ese mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al veintiuno de junio de dos mil dieciséis, dado que los días once, doce, dieciocho y diecinueve fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó vía correo electrónico del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito el quince de junio próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.
CUARTO. Antecedentes y consideraciones de la sentencia recurrida.Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la sentencia recurrida, a saber:
1.Mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, la empresa gobernada solicitó al Director de Ingresos de la indicada secretaría la devolución de $********** (**********), por virtud del pago indebido efectuado con base en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro por concepto de impuesto sobre nóminas (artículos 49-A a 49-D), e impuesto para el fomento de la educación pública en el estado, para caminos y servicios sociales (artículos 33 a 37), correspondientes al periodo comprendido del siete de octubre de dos mil nueve al trece de agosto de dos mil catorce.
2. Transcurrido el plazo de treinta días para obtener respuesta, la empresa promovió juicio administrativo contra la resolución negativa ficta recaída a la solicitud descrita en el numeral precedente, que quedó radicado bajo el número ********** del índice del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, en el que ciñó su pretensión de nulidad en el hecho de que, contrariamente a lo decidido en la resolución ficta impugnada, resultaba procedente la devolución de pago de lo indebido de origen, porque el entero de los tributos se realizó con base en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro (artículos 49-A a 49-D respecto del impuesto sobre nóminas y 33 a 37 respecto del impuesto para el fomento de la educación pública en el estado, para caminos y servicios sociales), que ha sido declarada inconstitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de la jurisprudencia 84/2013 de rubro: “REFRENDO DE LOS...
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