Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1413/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 263/2017))
Número de expediente1413/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1413/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.G.L.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


Vo.Bo:

MINISTRO

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Ernesto Guzmán Lugo, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el veintinueve de agosto de la misma anualidad, por la Tercera Sala del referido órgano, en el juicio laboral 1145/2008.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente DT. 263/2017.


TERCERO. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el uno de junio de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado, para los efectos que se precisarán más adelante.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, por oficio U.T.731.2017, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de catorce del propio mes y año, dictado en cumplimiento.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


SEXTO. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, ante el tribunal del conocimiento, el quejoso, por conducto de su apoderada legal, interpuso este recurso de inconformidad.


SÉPTIMO. Mediante proveído de ocho de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 1413/2017, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad es procedente en atención a que se interpone en contra de la resolución dictada el nueve de agosto de dos mil diecisiete, por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que derivó del juicio de amparo DT. 263/2016, de su índice.


CUARTO. Antecedentes. Previo al análisis correspondiente, es menester destacar los antecedentes más relevantes de este caso.


1. Ernesto Guzmán Lugo demandó del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito, en liquidación; Banco de Crédito Rural del Golfo, Sociedad Nacional de Crédito en liquidación; del Sistema Banrural, en liquidación, y/o patrón sustituto y/o quien resultara responsable, el reconocimiento de su derecho de jubilación y por lo consiguiente el pago de una pensión vitalicia de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Trabajo aplicables a los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, así como el pago de diversas prestaciones accesorias.


2. Conoció de la demanda la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, dictó un primer laudo, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en el que absolvió al Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito.


3. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y mediante sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis concedió el amparo para los siguientes efectos.


1. Deje insubsistente el laudo.

2. Notifique a E.G.L., la nueva designación de M.R. del Gobierno Federal, de manera previa a la emisión del laudo.

3. R. copia certificada de la constancia de notificación correspondiente.


4. En cumplimiento, la Sala responsable, dictó un nuevo laudo el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos son los siguientes.


PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de cuatro de enero de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción y el Banco demandado justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia.

TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL PACÍFICO NORTE, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO de todas las prestaciones reclamadas por el actor G.L.E., en el presente juicio; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.

5. En desacuerdo con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, del cual conoció el mismo tribunal colegiado, cuya M.P., lo admitió a trámite y lo registró bajo el expediente DT. 263/2016.


6. Seguido el juicio por todas sus etapas, el citado órgano colegiado dictó sentencia el uno de junio de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones.


  • Destacó que la Sala responsable omitió considerar que la pretensión con respecto al otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro se fundó en el hecho que si bien, se le instrumentó un procedimiento administrativo de responsabilidades por presuntas infracciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en su desempeñó como gerente, en autos se probó que salió exonerado.


Por lo que, la terminación de la relación laboral entre las partes, fue como consecuencia de la imposibilidad—de la demandada—de restituirlo en su cargo, por la disolución y liquidación del Sistema Banrural. Dicho lo anterior, sostuvo que el actor tenía derecho a la jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58, de las Condiciones Generales de Trabajo, así como en el 117 del mismo ordenamiento, debiendo tenerse en cuenta para fijar su monto, lo establecido en los artículos 52 y 53 de las mencionadas condiciones; sin que la responsable hubiera estudiado el reclamó en cuestión a la luz de dichos artículos.


  • Por otra parte, sostuvo que la autoridad responsable omitió pronunciarse acerca de las prestaciones que el quejoso invocó en su demanda laboral, consistentes en E) Salarios caídos; F) 45 bonos de productividad; G) Compensación garantizada; H), I), J), L) y M), relativas a la gratificación anual, por los periodos dos mil tres a dos mil siete, respectivamente; N) 45 quinquenios; y Ñ) 7% de cooperación alimenticia de 45 meses.


  • Dicho lo anterior, concedió el amparo para los siguientes efectos.


1. Deje insubsistente el laudo.

2. Considere que las pretensiones del quejoso, con respecto al reconocimiento del derecho a la jubilación y otorgamiento y pago de la pensión vitalicia de retiro, se fundaron en los artículos 52, 53, 58 y 117, de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito y Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, Sociedad Nacional de Crédito; hecho que sea lo anterior, resuelva lo que corresponda.

3. Se pronuncie acerca de las prestaciones reclamadas en el proemio de la demanda laboral, consistentes en las siguientes:

E) Salarios caídos.

F) 45 bonos de productividad.

G) Compensación garantizada.

H), I, J), L) y M), relativas a la gratificación anual, por los periodos dos mil tres (2003) a dos mil siete (2007), respectivamente.

N) 45 quinquenios; y

Ñ) 7% de cooperación alimenticia de 45 meses.


7. Por oficio U.T.731.2017, de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo de catorce del propio mes y año, dictado en cumplimiento.


8. Previa vista otorgada a las partes, por acuerdo plenario de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


9. En contra de esa determinación, por escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, ante el tribunal del conocimiento, el quejoso, por conducto de su apoderada legal, interpuso este recurso de inconformidad.


QUINTO. Agravios. En su único agravio, el recurrente manifiesta, lo siguiente:


Sostiene que la autoridad fue omisa en pronunciarse respecto de las prestaciones consistente en el reconocimiento del derecho a la jubilación, el otorgamiento y pago de una pensión vitalicia de retiro a la luz del contenido de los artículos 52, 53, 58 y 117 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR