Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 873/2018)

Sentido del fallo13/03/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 387/2017)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 34/2017)
Número de expediente873/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 873/2018.

QUEJOSO Y Recurrente: **********.

Recurrentes: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR, DIRECTOR GENERAL DE TRANSMISIONES, COMANDANTE DEL 106 PRIMER BATALLÓN DE INFANTERÍA Y SEGUNDO COMANDANTE DEL 106 PRIMER BATALLÓN DE INFANTERÍA, TODOS DE LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Presidente de la República, Congreso de la Unión, S. Defensa Nacional y otras autoridades de esta secretaría; que hizo consistir en la aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, particularmente los artículos 21, párrafos cuarto y quinto, 22, fracción I, 24, fracción IV, 35, 36, fracción II, 142, párrafos primero, segundo y cuarto; y fracciones I y V, 145, así como el 226, Primera Categoría, fracción 6; el acuerdo número ********** de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se determinó que a partir de esa fecha causó baja del 106 Batallón de Infantería y del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y a partir del uno de enero de dos mil diecisiete alta en situación de retiro, como consecuencia del retiro por inutilidad en actos fuera del servicio, al presentar hemianopsia homónima izquierda; así como otros actos derivados de ese trámite, entre los que destaca el que se deje de proporcionar al quejoso y a sus derechohabientes el servicio médico y la atención para un adecuado tratamiento de la epilepsia idiopática que padece.


Como garantías individuales violadas el impetrante señaló las contenidas en los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 17, párrafo segundo, y 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal.


El asunto fue turnado al Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde quedó registrado con el número ********** y por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete se admitió la demanda.


Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, ********** amplió su demanda, respecto de los conceptos de violación, la que se admitió el veinticinco de ese periodo.


Asimismo, el veintisiete de febrero de la misma anualidad, presentó otro escrito de ampliación a la demanda ante la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito, que derivó en el acuerdo de veintiocho siguiente, en el cual se admitió tal ampliación en relación con los actos siguientes: Acuerdo número ********** de trece de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el S. de la Defensa Nacional; oficio número ********** de la misma fecha, suscrito por el D. General de Transmisiones; así como los efectos o consecuencia de los actos reclamados.


Agotado el trámite correspondiente, el nueve de junio dos mil diecisiete, el J. Federal celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio y por otra negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, lo que originó que por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, se ordenara que una vez integrado debidamente el expediente, se remitiera al Tribunal de Alzada para su sustanciación.


El asunto fue turnado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo admitió a trámite el uno de agosto de dos mil diecisiete y lo registró bajo el número R.A. **********.


TERCERO. Revisión adhesiva. Por otra parte, el Subjefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en ausencia temporal del Titular de la misma, quien actúa en representación de las autoridades responsables Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, S. de la Defensa Nacional, D. General de Justicia Militar, D. General de Transmisiones, C. del 106 Primer Batallón de Infantería y S.C. del 106 Primer Batallón de Infantería, todos de la Secretaría de la Defensa Nacional, interpuso recurso de revisión adhesiva, admitido por acuerdo de catorce de agosto de la misma anualidad.


En la sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó resolución en la que, en la materia de su competencia declaró firme el sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la sentencia; y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se pronunciara respecto del tema de constitucionalidad.



CUARTO. Trámite de los recursos de revisión y adhesivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Supremo ordenó registrar el asunto, al cual correspondió el número **********; asumió la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del medio de impugnación, turnó el expediente para su estudio al señor M.A.P.D. y ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.


En proveído de veintitrés de noviembre en cita, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


Acorde con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A., el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 83 de la Ley de A. y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad, legitimación y procedencia. No se hará pronunciamiento sobre estos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento, en los considerandos segundo, tercero y cuarto de su resolución, se ocupó de analizar la legitimación de los recurrentes principal y adhesivos, la presentación oportuna y que se trata de medios de impugnación jurídicamente procedentes.


TERCERO. En los conceptos de violación el quejoso hizo valer, en lo conducente, lo siguiente:


  • En el primero señala que el artículo 226, Primera Categoría, fracción 6, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de nueve de julio de dos mil tres, es violatorio de los derechos humanos establecidos en los artículos 1°, párrafos primero, segundo, tercero, y quinto; 4°, párrafo cuarto; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 17, párrafo segundo; y 123, apartado B), fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, derivado de que la redacción de la norma cuestionada es tan amplia, que permite que la autoridad trate de manera igual a sujetos que se encuentran en diversas circunstancias, lo que actualiza una violación a los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación.


De ahí la vulneración al párrafo quinto del artículo constitucional que prohíbe toda diferenciación de trato por razones de condiciones de salud, entre otras, al tiempo que la porción normativa cuestionada, omite considerar que la hemianopsia bilateral permanente, produce efectos diferenciales en las personas que la padecen, incluso, deja de atender que en la inmensa mayoría de los casos las personas con ese padecimiento, deben considerarse aptas para el desempeño de todo tipo de tareas laborales, con excepción de algunas específicas y relacionadas con la actividad que debe ser realizada.


A partir de lo anterior, afirma que debe concluirse que la hemianopsia bilateral permanente no debe ser considerada como una causal inmediata para que las personas afectadas por la misma sean suspendidas o retiradas de ninguna actividad, ni específicamente de las fuerzas armadas; además, se trata de un padecimiento que permite diversos grados de afectación a la salud, por lo que sería...

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