Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1155/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha21 Enero 2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 354/2008)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 1667/2007)
Número de expediente1155/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 840/2005

AMPARO EN REVISIÓN 1155/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 1155/2008.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIAS ADMINISTRATIVAS: DULCE M.R. CASTILLO Y GUADALUPE LUISA MATA ROSALES.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil nueve.

V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil siete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra, por lo que se refiere a la materia del presente recurso, de los actos que se atribuyeron al Congreso de la Unión, al Presidente de la República, al Secretario de Gobernación, al Director del Diario Oficial de la Federación, al titular del Órgano Interno de Control del ISSSTE, al titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control del ISSSTE, al director del Hospital Regional 1º de Octubre del ISSSTE, y al Director General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, consistentes, en el ámbito de su competencia, en la aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación y aplicación del artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en la resolución dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidades PAR-403/2007, de treinta de noviembre de dos mil siete.

SEGUNDO. La demanda de garantías fue admitida por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil siete (fojas 233 y 234 del expediente de amparo). Previos los trámites legales, la titular del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el quince de abril de dos mil ocho, terminada de engrosar el diez de julio siguiente, en la que resolvió:

Primero. Se sobresee en el juicio, por lo que hace a la autoridad y actos precisados en los considerandos tercero y quinto de este fallo. - - - Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de lo expuesto en la parte final del séptimo considerando de la presente sentencia. - - - Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en términos de la parte final del último considerando de la presente resolución.”

Las consideraciones del fallo referido en el párrafo anterior, materia de la revisión, son del tenor literal siguiente:

(…) SÉPTIMO. En el primer concepto de violación aduce el quejoso que el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, contraviene lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la norma reclamada establece la inhabilitación de diez a veinte años ante conductas graves; empero, el legislador contempló dicha sanción sin fijar parámetro alguno que atienda a los beneficios económicos obtenidos y perjuicios patrimoniales causados, por lo que no se atiende a la citada norma constitucional. - - - En otras palabras, señala el quejoso que la inhabilitación de diez a veinte años debe establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos y los daños y perjuicios patrimoniales causados, lo que se traduce en que la sanción prevista en la norma impugnada no atiende a los elementos previstos en el artículo 113 de la Constitución, en razón de que atiende a la gravedad, elemento que no está previsto en dicha norma constitucional. - - - Para resolver el argumento planteado, en principio, conviene traer a colación el contenido del artículo 113 de la Constitución Federal, que establece: ‘Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.’ - - - De la norma Constitucional transcrita se aprecia que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la intención de crear un sistema de normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo el carácter de servidores públicos incurren en actos u omisiones que afectan la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones. - - - Asimismo, se advierte que instauró un sistema de responsabilidades y sanciones en una norma de eficacia indirecta, en razón de que en dicha norma constitucional se establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, pues requiere de una fuente subordinada para ser operativo el sistema de sanciones, a saber: las mencionadas leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos. - - - No obstante que el citado poder revisor facultó al legislador para que determinará las sanciones aplicables y, por consiguiente, los parámetros para su imposición, lo vinculó para que dichas sanciones, además de las que estableciera en sede legislativa, contemplarán como mínimo la suspensión, destitución, inhabilitación y pecuniarias. - - - Las sanciones consistentes en la suspensión, destitución, inhabilitación y las económicas las debe establecer el Poder Legislativo, por mandato constitucional, por lo menos, de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. - - - En esa orden de ideas, se impone concluir que el Poder Revisor de la Constitución facultó al Poder Legislativo para establecer, sin dejar de tomar en cuenta las sanciones y parámetros descritos en el párrafo anterior, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos y, por consiguiente, los parámetros para su imposición, a través de la ley. - - - Para corroborar lo anterior, resulta pertinente traer a colación la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos que, en su parte conducente, señala: ‘(…) Sometemos, en consecuencia, esta iniciativa para reformar y adicionar las responsabilidades constitucionales de los servidores públicos a fin de establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no prevalezcan, no corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio público. (...) TÍTULO CUARTO. (…) Es impostergable la necesidad de actualizar esas responsabilidades, renovando de raíz el Título Cuarto constitucional que actualmente habla de “las responsabilidades de los funcionarios públicos”. Se cambia al de ‘responsabilidades de los servidores públicos. Desde la denominación hay que establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión. La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo es la misma para todo servidor público, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o comisión. Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público. La iniciativa propone reordenar el Título Cuarto, estableciendo los sujetos a las responsabilidades por el servicio público (artículo 108); la naturaleza de dichas responsabilidades y las bases de la responsabilidad penal por enriquecimiento ilícito (artículo 109); el juicio para exigir las responsabilidades políticas y la naturaleza de las sanciones correspondientes (artículo 110); la sujeción de los servidores públicos a las sanciones penales y...

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