Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-08-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1059/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1059/2006
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 106/2006)
Fecha04 Agosto 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1059/2006



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1059/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1059/2006.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: M.G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..




Vo.Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de agosto de dos mil seis.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil seis en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Estado de Colima, con residencia en la ciudad del mismo nombre, **********, por conducto de sus asesores jurídicos, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES.- (sic) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.

ACTO RECLAMADO.- De la responsable, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, le reclamo la sentencia interlocutoria que pone fin al juicio, dictada el día 13 de diciembre de 2005, en el Expediente: **********, por la que se resuelve el Recurso de Reclamación interpuesto por el Gobernador del Estado contra el auto admisorio de la demanda y por virtud del cual se decreta procedente y fundado dicho medio de impugnación y se tiene por no admitida la demanda inicial por este quejoso presentada”.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados al Gobernador del estado de Colima y al Director de Pensiones Civiles de esa entidad federativa; relató los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, donde hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.


El concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada, que la parte quejosa denominó como segundo, establece lo siguiente:

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES:

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- En la resolución que pone fin al juicio y que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional, la responsable, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, determina procedente y fundado el recurso de reclamación que hiciera valer el Gobernador del Estado de Colima, en contra del auto admisorio de la demanda, modificando el Tribunal ese auto para tener por no admitido mi libelo actio, fundándose para ello en el contenido del SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26, DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, precepto que a la letra dice, en lo que al asunto importa:

Artículo 26.- La demanda deberá de formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal, dentro de los 15 días, contados a partir del día siguiente al en que el afectado tenga conocimiento o se haya notificado del acto o resolución impugnados.

Una vez transcurrido el término de 60 días para que opere la negativa ficta, el particular dentro de los 15 días siguientes deberá ejercitar su acción.

…”

Pues bien, para determinar extemporánea mi demanda dice la responsable que en aplicación del segundo párrafo del artículo 26 in fine, debía presentar la demanda dentro de los quince días siguientes a los sesenta días relativos al plazo de la autoridad para contestar la demanda, porque así lo dispone este precepto legal.

Señalo que el SEGUNDO PÁRRAFO del artículo 26, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es violatorio de la Constitución General de la República, al pugnar con las finalidades superiores plasmadas en sus artículos 8º. y 17, que en su orden garantizan el derecho de petición y el acceso a la justicia plena.

En efecto, por principio de cuentas diremos que en el caso lo que se impugna en el juicio de origen en una resolución “negativa ficta”, que como perfectamente lo sabemos es una figura ficción de derecho que la ley establece y precisa y considera como una resolución negativa a lo pedido a la autoridad cuando ésta es omisa en dar respuesta dentro de los plazos que la ley o en su caso la naturaleza del acto así lo requieran prudente y razonablemente.

Ahora, por lo que ve al derecho de petición consagrado en el artículo 8º, de la Constitución General de la República, aquí el constituyente estimó prudente otorgar a la autoridad un “breve término” para dar repuesta a las peticiones que de forma escrita y pacífica formularan los gobernados, breve término que los Tribunales Federales acertadamente han estimado que variará el lapso dependiendo de la naturaleza del acto y la facilidad o dificultad para preparar la respuesta. Esto es, la Constitución no prevé un plazo cierto de respuesta para la autoridad y menos establece un plazo fatal para impugnar la omisión de dar respuesta a la solicitud del gobernado.

La negativa ficta y el derecho de petición, por un lado se actualizan ante la omisión de parte de la autoridad al no dar respuesta a las peticiones de los gobernados dentro de los plazos de ley o en el breve término; sin embargo, en el derecho de petición se estima por la ley, como una ficción jurídica, que la petición se resuelve negativamente; mientras que en la Constitución, sólo se estima una omisión prolongada en el tiempo.

En ese tenor, estimo fundadamente que la norma tildada de inconstitucional (SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26, DE LA LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE COLIMA), al establecer que: “Una vez transcurrido el término de 60 días para que opere la negativa ficta, el particular dentro de los 15 días siguientes deberá ejercitar su acción”, vulnera en mi perjuicio el principio o valor supremo contenido en el artículo 8° de la Constitución General de la República, toda vez que este precepto al contemplar la obligación de la autoridad de dar respuesta en el “breve término” a las peticiones de los gobernados, no establece plazos fatales ni para la autoridad a fin de que dé respuesta, pues dependerá de la naturaleza del acto; ni para los gobernados a fin de que puedan acudir a los tribunales, pues evidentemente que ante la omisión de la autoridad de dar respuesta es una acción omisiva que se prolonga en el tiempo y válidamente se puede acudir a los tribunales en Cualquier tiempo, en tanto no se notifique al gobernado la respuesta escrita que exige la Constitución General de la República.

No importa en contrario que la norma tildada de inconstitucional se refiera a la figura de la negativa ficta, pues ésta sólo es una ficción legal no una determinación expresa y por ello, el legislador local excede su facultad al prever un plazo de impugnación fatal que resulta caprichoso y arbitrario al no encontrar una razonable constitucionalidad de cara al artículo 8º de la Norma Fundamental Política del País.

La negativa ficta que la ley y la doctrina conceptúan como la resolución dictada en sentido negativo a lo pedido por el gobernado, no pasa de ser una resolución virtual, nunca expresa y concreta, por lo que la omisión de la autoridad, con independencia de que se hubiese vencido el plazo para dar respuesta, esa omisión se prolonga en el tiempo y no es constitucionalmente razonable que el legislador local disponga plazos fatales para impugnar una negativa ficta.

Las facultades del legislador están limitadas por los principios y valores supremos plasmados en la Constitución y que no son otros que el respeto a los derechos fundamentales, a la igualdad, a la vida, a la libertad y entre otros al acceso pleno a la justicia, sin trampas procesales ni dilaciones indebidas.

En ese tenor, cuando se aprueba por el legislador una disposición legal, ésta debe tener una finalidad objetiva y debe ser constitucionalmente válida.

Además, la norma debe ser racionalmente adecuada; esto es, que sea apta para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalizar entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es simplemente ineficaz para conducir al fin prendido (sic), será obligado concluir que la medida o la norma no es constitucionalmente razonable.

La fijación de un plazo perentorio y fatal para impugnar una negativa ficta que previó el legislador local de Colima en el segundo párrafo de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, es inconstitucional al contravenir el principio y valor superior previsto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de impugnación en cualquier tiempo de la omisión de la autoridad a dar respuesta a la petición del gobernado hoy quejoso.

Debe concederse al amparo interpretado por las razones y argumentos antes apuntados en el concepto de violación que se viene desarrollando.

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