Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1727/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1727/2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 294/2008))
Fecha26 Noviembre 2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1727/2008

amparo directo en revisión 1727/2008


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1727/2008.

QUEJOSAS: ********** ********* ***** ****** ******* **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


VO. BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil ocho.


COTEJADA.

V I S T O S; Y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por demanda presentada el catorce de marzo de dos mil ocho, en el Tribunal Unitario Agrario, Distrito No. 42, con sede en la ciudad de Santiago de Querétaro, ********** ********* ***** ****** ******* **********, scar promovieron demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:


COMO ORDENADORA, señaló: a) A LA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO EN ESTA CIUDAD, con domicilio en calle 5 de mayo número 208-6 Centro Histórico, Santiago de Querétaro.”

IV. ACTO RECLAMADO:


a). Del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuadragésimo Segundo de esta ciudad se reclaman las violaciones del procedimiento consistentes en la inexacta valoración de las pruebas en nuestro perjuicio en consecuencia se reclama la sentencia definitiva dictada en el expediente *********, relativo al juicio de nulidad, en contra de la resolución de fecha 15 de mayo del año 2006, pronunciada por el S. de la Reforma Agraria, respecto de la solicitud de pago de indemnización.--- De la misma manera se reclama la violación a los artículos 14, 16 y 27 constitucionales en virtud de que transgreden nuestra esfera jurídica, ya que la autoridad responsable vulnera dichas disposiciones legislativas en nuestro perjuicio.”



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con relación al tema de inconstitucionalidad de leyes que interesa para efectos de este recurso manifestó que la autoridad responsable omitió entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 10 de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince; 177 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro; 75 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos y 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, los cuales dice son inconstitucionales, porque establecían el plazo de un año para ejercer el cobro de la indemnización por resoluciones presidenciales a partir de que éstas fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, término legal que no preveía el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en esa época; vulnerando el principio de jerarquía de leyes o supremacía constitucional, debido a que estas leyes agrarias secundarias sí prevén un término legal para ejercer el cobro de la indemnización que no contemplaba la Constitución vigente en esa época.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, mediante auto de treinta de mayo de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de garantías, registrándola con el número **************; y en sesión de once de septiembre de dos mil ocho, dictó resolución en la que determinó, NEGAR el amparo solicitado a las quejosas.


La parte que interesa de esta sentencia, dice:


SEXTO. Los conceptos de violación devienen inoperantes en parte e infundados en lo demás.--- Cabe señalar que aun cuando la impetrante del amparo haya expuesto en forma conjunta un sólo concepto de violación, por cuestión de orden jurídico, éste será desglosado para su estudio, con la finalidad de atender en forma precisa y exhaustiva cada uno de los temas que en el mismo se contienen.--- (…).--- En ese orden de ideas, se abordará previamente el argumento relacionado con la inconstitucionalidad de leyes planteada en vía de concepto de violación.--- En primer término, debe decirse que carece de razón jurídica la parte quejosa, cuando aduce que la autoridad responsable indebidamente omitió entrar al estudio de la inconstitucionalidad de los artículos 10 de la ley de seis de enero de mil novecientos quince; 177 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro; 75 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos; y 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigentes en la época en que se emitieron las resoluciones presidenciales que fueron objeto del juicio agrario de nulidad.--- Esto, porque las autoridades que ejercen funciones meramente jurisdiccionales no pueden incursionar en el control de la constitucionalidad de leyes, que les permitan desconocer la observancia de las normas generales, pues dichas facultades se encuentran reservadas exclusivamente a las autoridades del Poder Judicial de la Federación, conforme lo establece el artículo 133 de la Constitución.--- Al respecto el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala textualmente: --- (Se transcribe).--- En términos generales este numeral establece expresamente la supremacía constitucional y un orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal. Además, en su parte final consigna la obligación para los Jueces de los Estados, de respetar la Constitución Federal, Leyes Federales y Tratados, con preferencia a las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes locales.--- La interpretación de dicho precepto constitucional ha suscitado dos cuestiones básicas; una, el conflicto de leyes en el espacio, por cuanto a la validez del derecho federal y del derecho local cuando rigen de manera diversa una misma materia, y otra, el ejercicio del llamado control difuso de la Constitución por parte de las autoridades fuera del procedimiento constitucional previsto por los artículos 103 y 107 constitucionales.--- En la especie, se controvierte el segundo aspecto, específicamente en cuanto a la posibilidad de que, con fundamento en el artículo que nos ocupa, las autoridades judiciales ordinarias (en este caso la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario) puedan calificar las leyes o actos de autoridad bajo la consideración de que resultan violatorios de la Constitución.--- En este orden de ideas, y concretamente, por lo que se refiere al problema planteado en el caso concreto, resulta inadmisible sostener, que las autoridades judiciales de orden (sic) común puedan abstenerse de aplicar las leyes locales, en base al argumento de que éstas son violatorias de la Ley Suprema.--- Y si bien es cierto que en principio la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los Jueces puedan juzgar la constitucionalidad no sólo de sus actos sino además la de los ajenos, especialmente las leyes y Constituciones de los Estados en cuya jurisdicción ejerzan, y que en dicho sentido se llegó a pronunciar inicialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo la postura sustentada hasta la fecha por ese Alto Tribunal de manera predominante ha sido en sentido opuesto teniendo en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que informan nuestra Constitución.--- En cuanto al criterio actual la Suprema Corte de Justicia ha resuelto numerosos precedentes en los que ha sostenido, que sólo al Poder Judicial de la Federación compete establecer la inconstitucionalidad de los actos de autoridad; los cuales se encuentran inmersos en los criterios siguientes: --- "INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES.” (Se transcribe).--- (Semanario Judicial de la Federación, tomo: LXXXIX, página 775, Quinta Época).--- "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE, POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.” (Se transcribe).--- (Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXXV, Cuarta Parte, Sexta Época, página 37).--- "CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN.” (Se transcribe).--- (Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Cuarta Parte, Séptima Época, página 17).--- Es decir, el criterio predominante del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que se observa en el presente fallo, considera que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades jurisdiccionales del orden común.--- En consecuencia, resulta infundado el concepto de violación que se contesta.--- Lo anterior conforme a las razones de ser que sustentan la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 159, visible en la página 196, del tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, Novena Época, del Apéndice 2000, cuyo sumario estatuye: --- “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.” (Se transcribe).--- En diversos conceptos de violación, señala la parte quejosa, que resultan inconstitucionales los artículos 10 de la Ley de seis de enero de mil novecientos quince; 177 del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro; 75 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos; y 219 de la Ley Federal de Reforma Agraria, vigentes en la época en que se emitieron las resoluciones presidenciales que fueron objeto del juicio agrario de nulidad, aplicadas en la sentencia reclamada.--- Esto, en razón de que dichas disposiciones en su momento establecían el plazo de un año para ejercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR