Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2014)

Sentido del fallo02/10/2014 PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 42, párrafo décimo quinto, fracción I, en las porciones normativas que indican “I. Las reglas para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus procesos de precampaña y en las campañas electorales, los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;” así como “y el establecimiento de las sanciones para el incumplimiento de las disposiciones que se expidan en estas materias;”, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 42, párrafo décimo cuarto, en la porción normativa que indica “que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos”, así como del párrafo décimo quinto, fracción I, en la porción normativa que indica “los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos o los candidatos, así como para dar a conocer el patrimonio que poseen al iniciar el período electoral”, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, determinaciones que surtirán sus efectos a partir de que se notifiquen los presentes puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Fecha02 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente90/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2008

Acción de Inconstitucionalidad 90/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2014.


PROMOVENTE: PARTIDO DEL tRABAJO.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.d.G.V..


SECRETARIo: alejandro cruz RAMÍREZ.


ColaboradoRES: L.O.P..

Miguel Ángel Antemate Mendoza.

Agustín Alonso Carrillo Salgado.


vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 179 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en específico, el artículo 42, décimo cuarto y décimo quinto párrafos, emitido y promulgado por el Congreso y el Gobernador del Estado de Nuevo León, respectivamente y publicado el ocho de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial de la entidad.


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que los promoventes estiman violados son los siguientes: 1, 4, 6, 7, 14, 16, 17 y 41.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hizo valer el partido político promovente se sintetizan, en la parte considerativa de la presente resolución, al hacer el estudio de los mismos.


CUARTO.- Por auto once de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia con el escrito signado por integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, ordenó formar y registrar la acción de inconstitucionalidad 90/2014 y por razón de turno, designó como instructora a la M.O.S.C. de G.V..


Por auto de doce de agosto, la Ministra instructora admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad 90/2014 y ordenó dar vista al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Nuevo León, quienes emitieron y promulgaron, respectivamente, la norma impugnada, a efecto de que rindieran sus respectivos informes; asimismo, solicitó el correspondiente pedimento del Procurador General de la República y la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además, solicitó al Presidente de la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en la entidad.



QUINTO.- La Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante oficio PCEE/261/2014, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal que el próximo proceso electoral a desarrollarse en la entidad, deberá iniciar dentro de la primera semana del mes de octubre del año previo a la jornada electoral, haciendo la aclaración que hasta el momento el Consejo General no ha acordado la fecha exacta, lo anterior conforme a los artículos 91 y 92 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León rindió su informe (fojas 348-357) y manifestó en síntesis lo siguiente:


-Es cierto que el 8 de julio de dos mil catorce, previa la promulgación respectiva por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa el Decreto número 179, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, lo cual incluye la reforma a diversos párrafos del artículo 42 de la mencionada Constitución estatal, entre los que están comprendidos los identificados en la demanda del caso como “décimo cuarto” y “décimo quinto”, aunque en el propio Decreto no se contiene expresión de realizarse reforma al párrafo décimo cuarto.


-La promulgación se efectuó con fundamento en lo establecido en los artículos 71, 75 y 85, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.


-No es certero considerar que el párrafo “décimo cuarto” del artículo 42 de la Constitución local transgrede la libertad de expresión establecida en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tal prerrogativa no tiene alcances absolutos y, como ha sido reconocido por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo dispuesto en el artículo 41, apartado C, párrafo primero de la Constitución federal irradia sus efectos a los ámbitos estatales, de manera que no impide que los legisladores locales establezcan requisitos más puntuales que tiendan a regular de manera más completa medidas adecuadas entre la libertad de expresión y el principio de equidad que rige en materia electoral, y precisamente eso es lo que refleja la disposición normativa cuya validez constitucional se cuestiona por el partido político actor. Y cita las tesis de rubro siguiente: ‘PRECAMPAÑA. LA RESTRICCIÓN QUE IMPONE A LOS PRECANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL, RELATIVA A UTILIZAR EXPRESIONES VERBALES O ESCRITOS CONTRARIOS A LA MORAL, QUE INJURIEN A LAS AUTORIDADES, A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS O PRECANDIDATOS, O QUE TIENDAN A INCITAR A LA VIOLENCIA Y AL DESORDEN PÚBLICO, NO VIOLA LOS NUMERALES 6° Y 41, FRACCIÓN III, APARTADO C, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL y PROPAGANDA DE ATAQUE. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE LA PROHÍBE, NO ES INCONSTITUCIONAL’.


-La fracción I relacionada con el décimo quinto párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León guarda armonía y congruencia, con el bloque de disposiciones constitucionales que directa o indirectamente inciden en la materia electoral, y en especial es reflejo del sistema político-electoral resultante de la reforma del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, así como de las Leyes Generales que en torno a ello ha emitido el H. Congreso de la Unión, como lo son la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


SÉPTIMO.- El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al rendir su informe (fojas 360-393) manifestó de anera esencial, lo siguiente:


-Se afirma la expedición del DECRETO 179, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el ocho de julio de dos mil catorce, específicamente por lo que hace al artículo 42 décimo cuarto párrafo.


-En relación a la reforma constitucional que el Partido del Trabajo impugna por conducto de la presente acción, cumple cabalmente con lo establecido en los artículos 1, 6, 7 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 11 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.


-Que los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, versan sobre la libertad de expresión, los cuales establecen límites razonables como respecto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. La reforma constitucional permite el sano debate y el ejercicio pleno a esta libertad, lo que prohíbe es que se ataque la vida privada y la moral de las personas físicas y morales que participen en las diversas contiendas electorales; en el Estado de Nuevo León está totalmente permitida la libertad de información, lo que está sancionado es el abuso de dicha libertad.


-Las instituciones públicas o privadas y los partidos políticos, son sujetos de derechos y obligaciones, tal y como se acredita en múltiples artículos del Código Civil local y del Código Civil Federal.


-El Poder Legislativo estima que es garantía constitucional que toda persona tiene derecho a difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión; y que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas; sin embargo, cabe señalar que si bien de acuerdo con el 6° constitucional, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, no puede decir lo mismo cuando se ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, se provoque algún delito o perturbe el orden público. Esto es, el Constituyente limitó el derecho en cuestión, en relación a estos últimos. Cita la tesis de rubro siguiente: ‘LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS Y DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO’.


-Si pudiera...

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