Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-07-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2003)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Julio 2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 882/2002))
Número de expediente547/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 547/2003.

amparo Directo en revisión 547/2003.

**********.





PONENTE: MINISTRO S.S.A. aNGUIANO.


secretario: lic. guillermo becerra castellanos.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil tres.


Cotejó:


v i s t o s; y


r e s u l t a n d o:



PRIMERO.- Por escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil dos, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito y que por razón de turnó tocó conocer al Juzgado Primero de Distrito, la Licenciada ********** en representación de **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se mencionan:


AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con domicilio en el Km. 1.8 de la Carretera Xalapa-Veracruz, interior del edificio del que fue el INMECAFE. --- ACTO RECLAMADO.- El acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil dos, que me fue notificado personalmente el día once de junio de dos mil dos.”


SEGUNDO.- En el escrito de demanda la quejosa señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 123 Constitucionales; señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social, y formuló como conceptos de violación en esencia, los siguientes:


I.- La resolución que se impugna conculca las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales por la inobservancia del artículo 123 constitucional, en su apartado ‘A’, fracciones XXI, parte final, y XXII, en su inicio; artículo 5, fracción XIII, 17, 18, 31, 33, 34, 48, 53, 161, 434, 435, 437 y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo y por la inexacta aplicación de los artículos 49, 50 y 947, de la Ley de la Materia; así como además de la inobservancia de las cláusulas 1, 43 y 53 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el I.M.S.S. y el S.N.T.S.S. además de la violación al ‘principio de estabilidad en el empleo’, y además, la inexacta aplicación del ‘acuerdo que establece las disposiciones de productividad, ahorro, transparencia y desregulación presupuestaria en la Administración Pública Federal para el ejercicio fiscal del año 2001.’, así como por la inexacta aplicación de los criterios y tesis de jurisprudencia los que la autoridad laboral que hoy resulta responsable hace referencia para emitir el acuerdo que impugno, toda vez que no son aplicables a mi caso siendo éstos los siguientes: --- a) DESPIDO INJUSTIFICADO EN LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Novena Época.- Instancia Segunda Sala.- Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XI, Abril de 2000.- Tesis 2ª. XXIV/2000.- Página 234.- Amparo en revisión 1923/99.- Amparo en revisión 1982/99. --- b) Insumisión al arbitraje, interpretación del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo. Novena Época.- Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo : III, abril de 1996.- Tesis I.7º. T.37 L.- Página 405.- amparo directo. --- c) LAUDOS LA NEGATIVA A ACATARLOS PUEDE PLANTEARSE AL CONTESTAR LA DEMANDA Y LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, E INCLUSIVE FIJAR EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SI TIENE LOS ELEMENTOS PARA ELLO.- 2º/J.1/2000 Contradicción de Tesis 44/2001-SS.- Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 7 de diciembre del 2001.- Tesis de Jurisprudencia 1/2002 aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de 11 de enero del 2002. --- II.- La autoridad laboral que hoy resulta ser la responsable al dictar el acuerdo de fecha cuatro de junio de dos mil dos, notoriamente violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la responsable de manera arbitraria deja de observar lo señalado en los artículos (sic) 123 constitucional apartado ‘A’, fracciones XXI, en su parte final y XXII en su parte inicial, así como también deja de observar o lo hace en forma inexacta lo dispuesto en los artículos, cláusulas y criterios mencionados en el punto anterior en los que funda su resolución, en razón de lo siguiente: --- a) La fracción XXI del artículo 123 constitucional apartado ‘A’, establece: --- ‘XXI.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo’; --- b) La fracción XXII del mismo ordenamiento constitucional establece: --- ‘XXII.- El patrón que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. ...’ --- En los preceptos transcritos resulta claro que no procede la insumisión al arbitraje ni la condena a dar por concluida la relación de trabajo que me une al patrón de forma ininterrumpida desde el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta que acordó la autoridad responsable, además que los artículos 49 y 50 de la Ley Laboral en que se fundamenta la demandada, tampoco son procedentes para dar por terminada la relación de trabajo mediante el pago de la cantidad señalada en la documental consistente en liquidación finiquita de la que al hacerse mención en el acuerdo que se combate, se asienta que ‘... y sin que la parte actora haya hecho manifestación alguna en contrario, ...’, siendo totalmente falsa esa afirmación, toda vez que desde mi escrito inicial de demanda señalé las incorrecciones de la mencionada planilla de ‘liquidación finiquita’, tal y como se puede observar en el inciso 1) del capítulo de prestaciones y en el número 20 del capítulo de hechos, en el que señalo que no se encuentra comprendido para efecto del cálculo el concepto 048 ‘ayuda para actividades recreativas y culturales’, debiendo haber sido incluida esa prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; además de que no se da ninguno de los supuestos señalados en el artículo 47 de la citada ley, y de no darse ninguno de los supuestos a que se hacen referencia en el capítulo IV de la citada Ley Laboral, referente a la rescisión de las relaciones de trabajo, en donde se encuentran comprendidos los citados artículos 49 y 50; además de la incongruencia e improcedencia de los criterios y tesis de jurisprudencia en los que la autoridad responsable fundamenta el acuerdo emitido, en razón de que en el primero de ellos se asienta que: ‘Es cierto que conforme a este precepto, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, por regla general no procede la insumisión al arbitraje ni la negativa del patrón a acatar el laudo; sin embargo, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, a la que remite aquella magna disposición, tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que dada la naturaleza de sus funciones, lleva a la imposibilidad de obligar el patrón a que continúe depositando su confianza en ellos cuando ya se les ha perdido’. En el presente caso el motivo del despido no es por la pérdida de la confianza, ya que no se ha dado ese supuesto, sino por cancelación de la plaza por reajuste, por lo que no resulta aplicable este criterio para el presente caso, además de no resultar procedente el reajuste en razón de que nunca fue tomado en cuenta lo establecido en los artículos 53, fracción I, 434, 435 y 437 de la Ley Federal del Trabajo, así como tampoco fue observado lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley mencionada ni lo establecido en la cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el I.M.S.S. y el S.N.T.S.S., tal y como hago mención de ello en el punto número dos de mi escrito de pruebas que presenté para acreditar la improcedencia de la insumisión al arbitraje manifestada por la demandada. --- En el segundo criterio asentado, referente a la interpretación del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad responsable omitió considerar lo establecido en el último párrafo del mencionado artículo 947, en el que se establece que: ‘Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución.’, siendo aplicable a este caso el párrafo mencionado en razón de haber sido despedido sin causa justificada, al haberse omitido la autorización de la autoridad laboral...

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