Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1273/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2., SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2016))
Número de expediente1273/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1273/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México1, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1273/2017, promovido por S.H.H., por propio derecho en contra del acuerdo P. de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


El seis de marzo de dos mil nueve, el Juez Quincuagésimo Primero de lo Penal del Distrito Federal, pronunció sentencia condenatoria en la causa **********, contra Sergio Hernández Hernández, por la comisión del delito de homicidio calificado, imponiéndole una pena privativa de libertad de treinta y cinco años de prisión, lo condenó a la reparación del daño, por concepto de gastos funerarios por la muerte de cada uno de los hoy occisos, lo condenó a la indemnización correspondiente, en favor de quien o quienes demuestren fehacientemente ser sus derechohabientes o familiares directos de cada uno de los hoy sujetos pasivos ********** y **********, y en caso de que los derechohabientes no se presenten para hacer efectiva la reparación del daño, o a renuncia expresa de los mismos, dicha cantidad se enterará en partes iguales a favor de los Fondos de Apoyo para la Procuración y para la Administración de Justicia; asimismo lo absolvió del pago de la reparación del daño moral, toda vez que de autos no se desprendía que los familiares hayan requerido de asistencia psicológica que les ayude a recuperar el equilibrio psicoemocional que poseían hasta antes del evento, así como aceptar la pérdida de su familiar; se le negó el beneficio de sustitución de pena privativa de libertad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se suspendieron sus derechos políticos.


Inconformes con lo anterior, el agente del Ministerio Público y el Defensor Particular del sentenciado Sergio Hernández Hernández, interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró bajo el toca ********** y el siete de agosto de dos mil nueve, lo resolvió, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, tal modificación consistió en que el Juez de primera instancia indicó que la fecha a partir de la cual debía hacerse el cómputo correspondiente a la pena de prisión impuesta era el siete de marzo de dos mil ocho; asimismo precisó los conceptos de la reparación del daño así como las personas con derecho a ello y señaló las condiciones en que se debían suspender los derechos políticos del sentenciado.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En contra de esa determinación, Sergio Hernández Hernández,2 por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La sentencia de siete de agosto de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación **********.



Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto presidencial de once de agosto de dos mil dieciséis,3 lo admitió y registró con el número **********; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la Sala responsable, constancias de emplazamiento de ********** y **********, padres del hoy occiso **********, así como a ********** y **********, padres del occiso **********; toca ********** y la causa ********** en dos tomos, en consecuencia, dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público adscrito a dicho órgano colegiado y tuvo con el carácter de terceros interesados a los antes nombrados.


Seguido el trámite procesal correspondiente, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete,4 dicho órgano colegiado lo resolvió, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, la Sala responsable mediante oficio número 1262, remitió copia certificada de la resolución de nueve de marzo de dos mil diecisiete,5 dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo; constancias con las que se ordenó dar vista a las partes, para que en el término de diez días, manifestaran lo que a su interés legal conviniera y, una vez transcurrido el término de ley, sin que las partes hicieran manifestación alguna sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, por acuerdo P. de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado, consideró que no existía defecto o exceso en su acatamiento, ya que la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos de la ejecutoria, tal como le fue ordenado, por lo que determinó que se encontraba cumplida.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de veintiuno de junio de dos mil diecisiete,6 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido y conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley de Amparo vigente, ordenó se remitiera el escrito de mérito junto con los autos correspondientes a este Máximo Tribunal, para que emitiera la resolución que en derecho procediera.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, admitió y registró el recurso de inconformidad planteado con el número 1273/2017; asimismo, acordó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y, en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala, determinó el avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201 fracción I, 203 y Tercero Transitorio, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General P. 5/2013,7 en virtud de que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, resuelto por un Tribunal Colegiado, que causó estado en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la referida Ley reglamentaria de la materia.


SEGUNDO. Legitimación y Procedencia. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 202, de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es Sergio Hernández Hernández, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


También es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra del acuerdo P. de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual el citado Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia que se dictó en el referido juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.8


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, le fue notificado a la parte recurrente, el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


  • El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil diecisiete.


  • De dicho plazo hay que descontar los días veintisiete y veintiocho de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio de dos mil diecisiete, por haber sido sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la...

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