Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 120/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 18/2008))
Número de expediente239/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2010

SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO tribunal Colegiado EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de marzo de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 239/2010 sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, cuyo probable tema es determinar si ¿al promover un juicio de amparo indirecto contra el ilegal emplazamiento hecho en un juicio, se advierte que el quejoso ejerció paralelamente la acción de nulidad de juicio concluido para anular el juicio cuyo ilegal emplazamiento se reclama en el amparo, esta circunstancia actualiza o no la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de A., al considerarse que ese juicio constituye un diverso medio de defensa ordinario que tiene por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado?


R E S U L T A N D O QUE:


PRIMERO. Denuncia. Mediante el oficio 5042, recibido el veinticinco de junio de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Fernando Reza Saldaña, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el A. en Revisión Civil 120/2010, de cuyo contenido se desprendió el siguiente criterio: “la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual, se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo civil en revisión 18/2008, en el que sustentó la tesis del rubro siguiente: “NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO PROMOVIDO POR EL QUEJOSO Y EN TRÁMITE AL MOMENTO DE RESOLVER EL JUICIO DE GARANTÍAS INSTAURADO CONTRA LA FALTA O ILEGAL EMPLAZAMIENTO, INHERENTE AL PROCEDIMIENTO CUYA NULIDAD SE RECLAMA. NO CONFIGURA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.” 1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dos de julio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 239/2010.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil diez, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro José de J.G.P. para que formulara el proyecto correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/922/2010, recibido el veinte de septiembre dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al considerar la improcedencia del juicio de amparo estando sub judice la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento .

Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil diez, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintisiete de septiembre de la misma anualidad, se returnó la presente contradicción a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para que realizara el proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de A. pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dentro del juicio de Amparo en Revisión Civil 120/2010, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Al resolver el recurso de revisión 120/2010, en donde el acto reclamado se hizo consistir en el ilegal emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de origen, analizó la procedencia del juicio de garantías dada la existencia de un juicio en estado de trámite donde la parte quejosa había promovido una acción de nulidad de juicio concluido.


Para una mayor comprensión de la presente resolución, resulta conveniente narrar los siguientes antecedentes:


Una persona demandó en la vía ordinaria civil la acción de prescripción positiva sobre un bien inmueble. En razón de que la actora no contaba con el domicilio de la parte demandada, se hicieron las investigaciones necesarias ante las instituciones correspondientes, al no tener ninguna información sobre el domicilio de la demandada, se ordenó su emplazamiento por medio de edictos.


Posteriormente se dictó un auto mediante el cual se declaró en rebeldía a la parte demandada, en consecuencia se dictó sentencia definitiva, en donde se declaró procedente la acción de prescripción positiva sobre el inmueble materia de la litis y se condenó a la demandada al pago de gastos y costas generadas en el juicio.

Inconforme con esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo indirecto, contra el ilegal emplazamiento hecho dentro del juicio de origen. Seguido los tramites correspondientes, el J. de Distrito del conocimiento concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada.


En contra de la anterior sentencia, la tercero perjudicada interpuso recurso de revisión del cual conoció el mencionado Tribunal Colegiado bajo el número A.R.C. 120/2010 de su índice, quien consideró que la interposición de la acción de nulidad de juicio concluido por procedimiento fraudulento, sí constituye una defensa legal, a través de la cual se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando éste se trata del ilegal emplazamiento al juicio natural y que corresponde al mismo que es materia de la litis en el juicio de nulidad en comento, con base en los siguientes argumentos:


En primer término se abordaran aquellos argumentos dirigidos al estudio de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIV, de la Ley de A., relativa a que se encuentre en trámite ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Lo anterior, en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia resultan de orden preferente a las cuestiones de fondo del asunto, por ser un aspecto de orden público de conformidad con la parte final del artículo 73 de la Ley de A., en correlación con la jurisprudencia número 940, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1538 de la Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:


"IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe...

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