Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1363/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 488/2015))
Número de expediente1363/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1363/2016




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1363/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4509/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: jubiladas al servicio del infante, asociación civil




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COlaboró: jAIR SANDOVAL


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil quince ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, Jubiladas al Servicio del Infante, asociación civil, por medio de su representante José Orfeo Cortés Álvarez, demandó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veintisiete de febrero de dos mil quince dictada en el juicio laboral 5-2901/2012 por la Junta antes citada.


La parte quejosa consideró violados en su perjuicio los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 123 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo presidente lo admitió y registró con el expediente 488/2015, por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince.


En sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el juicio de amparo directo de mérito, en la que se negó la protección constitucional.


TERCERO. Por escrito presentado el trece de julio del citado año ante la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Mediante auto de once de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión.


QUINTO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto del citado año en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. En acuerdo de nueve de septiembre del referido año, el P. de este Tribunal tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; lo registró con el expediente 1363/2016 y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta conociera del presente asunto y remitió los autos al Ministro ponente para su estudio; y



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y proviene de parte legitimada para ello.3


TERCERO. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que se recurre el acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar el recurso de revisión intentado.


CUARTO. Previamente al estudio de los agravios, se reseñan los antecedentes relevantes del caso.


1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil doce, Karina Valentín Hipólito demandó de la persona jurídica Jubiladas al Servicio del Infante, asociación civil, diversas prestaciones laborales derivadas del despido injustificado.


2. El veintisiete de febrero de dos mil quince, la Junta Especial Número Cinco de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán dictó laudo en el que declaró procedentes todas las acciones ejercidas por la actora y condenó a la parte patronal demandada al pago de $130,637.19 (**********), por los conceptos de indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados, salarios caídos e intereses.


3. El veintisiete de abril de dos mil quince, José Orfeo Cortés Álvarez, representante de Jubiladas al Servicio del Infante, asociación civil, promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. En sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado negó el amparo solicitado.


4. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante proveído de once de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el medio de impugnación que antecede, lo registró bajo el expediente 4509/2016 y lo desechó con base en las siguientes consideraciones:


[…] de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte, que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[…]


5. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto del año próximo pasado en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano, la parte quejosa interpuso el recurso de reclamación que se resuelve en la presente ejecutoria.


QUINTO. En el escrito de agravios la persona jurídica recurrente en esencia señala:


Aduce que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no apreció de manera correcta la litis constitucional en el juicio de amparo directo, ya que en el escrito de demanda sí planteó la interpretación directa de los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a ofrecer pruebas dentro del juicio y el derecho a la administración de justicia efectiva, pronta, completa e imparcial, estudio que, a su vez, soslayó el tribunal colegiado de circuito.


El promovente refiere que se violenta el derecho de audiencia en perjuicio de su representada, ya que la junta responsable no valoró una prueba que la demandada ofreció desde el momento en que compareció a dar contestación a la acción principal en el juicio laboral, la cual asegura que fue ofrecida de manera oportuna y que no era necesario reiterar su ofrecimiento en una etapa posterior. Sobre dicho aspecto supone que constituye un formalismo redundante que puede obstaculizar el pronunciamiento de fondo sobre la controversia efectivamente planteada, lo cual está vinculado con el derecho de tutela judicial efectiva. Ello implica un estudio de fondo en relación con dos derechos humanos: derecho de audiencia y el de acceso a la justicia y de tutela efectiva.


Asimismo, indica que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los formalismos impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, por lo que los requisitos para admitir en este caso las pruebas deben ser atendiendo a que se otorgue la oportunidad a la parte contraria para redargüirlas a fin de no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible dicho derecho con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio a dicho derecho humano.


Respecto a los dos referidos derechos humanos, expuso que es válido y eficaz el ofrecimiento de pruebas desde el momento de dar contestación a la demanda, y no se requiere insistir en el ofrecimiento en etapas posteriores para que se tomen en cuenta al emitir el laudo.


Con los anteriores argumentos, sustenta la procedencia del recurso de revisión y pretende que esta Suprema Corte se pronuncie en relación con la oportunidad de ofrecer pruebas desde el momento en que se plantea la litis, ya sea en la demanda o en la contestación, y respecto a que se debe abandonar cualquier formalismo o rigorismo para su presentación, a fin de que se salvaguarde el principio de...

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