Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3209/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C.- 481/2016))
Número de expediente3209/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 3209/2017.

RECURRENTE Y QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3209/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito el seis de abril de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de quince de marzo de dos mil dieciséis, dictada dentro del toca **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 3, numeral 1, 7, apartado 1, 8 apartado 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, de mil novecientos ochenta y nueve.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis2 y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo a la parte quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.4


Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete5 el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por recibido el escrito de agravios del quejoso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo, del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete6, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión bajo el número 3209/2017; lo admitió a trámite, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 331 y 347 de Código Civil del Estado de Tabasco, así como 335 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa, en relación con el tema: “Plazo para ejercer la acción de desconocimiento de paternidad”; en la sentencia el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa determinación por lo que consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Aunado a lo anterior, con fundamento en el punto Primero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, ordenó radicar el asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, se ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete7, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; asimismo, requirió los autos originales del toca de apelación 114/2016-I; los cuales fueron enviados mediante oficio 9425 del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito y mediante auto de trece de julio de dos mil diecisiete se tuvieron por recibidos, devolviendo los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se realizó el análisis del contenido y alcances del principio del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad, ambos previstos en el artículo 4° de la Constitución Federal y se combatió un tema relacionado con la constitucionalidad de los artículos 331 y 347 de Código Civil del Estado de Tabasco, así como 335 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para la citada entidad federativa; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso principal se realizó de forma oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, le fue notificada por medio de lista el miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veintisiete de abril de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del viernes veintiocho de abril de dos mil diecisiete al quince de mayo de ese mismo año, sin contar en dicho plazo el período correspondiente del veintinueve y treinta de abril; seis, siete, trece y catorce de mayo todos de dos mil diecisiete, por corresponder a sábados y domingos; así como uno y cinco de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, el viernes doce de mayo de dos mil diecisiete9, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se sintetizan:


  1. Antecedentes


  1. Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil quince, **********, por su propio derecho, demandó de **********, en la vía ordinaria civil, de desconocimiento de paternidad, lo siguiente:


A).- Toda vez que la acción de desconocimiento de paternidad tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, en términos del derecho a la identidad biológica del menor, ya que su objetivo primordial es no colocar a este en la incertidumbre filiatoria, pido que a través de la sentencia definitiva debidamente ejecutoriada se sirva bien declarar que el suscrito NO GUARDA NINGÚN TIPO DE VÍNCULO BIOLÓGICO con la menor **********, girando para tales efectos atento oficio...

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