Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1965/2008 )

Número de expediente 1965/2008
Fecha27 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 289/2008)
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1965/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1965/2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1965/2008

QUEJOSA: ********.



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas.

secretaria: lic. sofía verónica ávalos díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil nueve.



Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil ocho ante Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de once de febrero de dos mil ocho dictado por el citado Tribunal en el juicio laboral 615/A/2005.


SEGUNDO. La quejosa señaló que se infringían en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de siete de abril de dos mil ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente A.D. 289/2008, seguido el procedimiento por sus demás etapas hasta ponerse en estado de resolución, el dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Órgano Colegiado dictó la sentencia respectiva, en el sentido de negar el amparo solicitado.


Las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia, en la parte que interesa, son las siguientes:


[…] SEXTO.- Por razón de método y estudio preferente, se analizará en primer orden el argumento de inconstitucionalidad que se hace valer en el primer concepto de violación.

De manera fundamental alega la quejosa que el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, resulta inconstitucional y atenta contra lo establecido en el artículo 14 y 16 de la Carta Magna, en virtud de que genera inseguridad jurídica al no especificar en forma precisa a partir de qué momento empieza a correr el término de la prescripción a que alude el citado numeral.

Es infundado el argumento anterior, debido a que por las razones que se asentaran a continuación, se estima que el artículo 67 de la citada Ley Burocrática, no se contrapone a lo señalado en los diversos 14 y 16 de la Carta Magna, pues no es cierto que dicho numeral genere inseguridad jurídica, ya que el cómputo relativo a la prescripción se debe contar a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, toda vez que así se establece en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y la Ley Federal de los Trabajadores del Estado.

Con relación a lo anterior, es importante señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2ª CLXXVII/2007, estableció que la figura de la prescripción deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, y tiene sustento en el artículo 17 constitucional que regula el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional como aquel que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y que es correlativo a la obligación del gobernado de cumplir con los requisitos que exijan las leyes procesales, toda vez que la actividad jurisdiccional implica no sólo el quehacer de un órgano del Estado, sino también la obligación del gobernado de manifestar su voluntad de reclamar el derecho sustantivo dentro de los plazos que la ley le concede.

Por otra parte, conviene señalar que este Tribunal Colegiado ha establecido criterio en el sentido de que la Ley Federal del Trabajo es supletoria a la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, según se desprende de la tesis aislada cuyo rubro y texto dice:

LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS, LO ES LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” [la transcribe]

Ahora bien, con el objeto de resolver el problema de inconstitucionalidad que plantea la quejosa, cabe destacar que en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se establecen los plazos respectivos para que los trabajadores hagan valer sus acciones, lo que significa que corresponde al legislador local regular lo conducente a la oportunidad para ejercer el derecho que se tiene sobre determinada prestación, con lo cual se garantiza el respeto al principio de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, establece:

Artículo 67.” [lo transcribe]

Bajo tales circunstancias, debemos estimar que contrario a lo que pretende la quejosa, el artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no contraviene lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, pues si bien es cierto que el legislador local no precisó en ese dispositivo legal el momento a partir del cual se debe computar el plazo de un año, ello de ninguna manera genera incertidumbre jurídica, en virtud de que en la propia legislación se establece la supletoriedad de la norma y como se dijo antes, la Ley Federal del Trabajo es aplicable ante cualquier laguna legal y en el caso específico, basta acudir al artículo 516 de dicho ordenamiento, para advertir que el cómputo respectivo se deberá contar a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigida, de ahí que resulte improcedente la declaratoria de inconstitucionalidad que pretende la impetrante de garantías. […].


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución la quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por acuerdo de Presidencia de diez de noviembre de dos mil ocho, ordenó remitir los autos y escrito original de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil ocho, admitió el recurso de revisión en que se actúa, determinó dar la intervención que corresponde al Ministerio Público Federal y ordenó se turnara el expediente a esta Segunda Sala, ya que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de diciembre de dos mil ocho, el P. de esta Segunda Sala, Ministro José Fernando Franco González S., determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se turnaran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Previo dictamen y los acuerdos presidenciales correspondientes el asunto se radicó en el Tribunal Pleno.


Finalmente, por dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó de nueva cuenta en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos segundo, fracciones IV y V y Transitorio Primero, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo deducido de un juicio laboral, en el cual se resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, y en el recurso subsiste el problema de constitucionalidad, el cual corresponde a la materia de trabajo en cuyo conocimiento esta especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, surtiendo sus efectos al día siguiente hábil, esto es, el veintisiete de octubre de dos mil ocho, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., transcurrió del martes veintiocho de octubre al lunes diez de noviembre ambos de dos mil ocho, al excluirse los días...

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