Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1086/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 255/2016))
Número de expediente1086/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1086/2018

QUEJOSA: ZUBEX INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE

Colaboró: Stefania Lopardo Galván



Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de junio del dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, (recibido por el Tribunal del conocimiento el veintitrés de ese mes y año), Miguel Jorge Zubiria Elizondo, en representación de Zubex Industrial, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada el trece de mayo del año en mención, por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia (antes) Fiscal y Administrativa, dentro del expediente 6134/15-06-02-2 de su índice.


  1. SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, donde por auto de presidencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis admitió y registró con el número 255/2016. En el mismo proveído, se reconoció el carácter de tercera interesada a la Administración Desconcentrada Jurídica de Nuevo León “1”.

    1. Por posterior auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal del conocimiento tuvo por recibidos los alegatos del tercero interesado; en los que también solicitó que una vez dictada la sentencia en ese juicio, se notificara a través del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.1


  1. TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el aludido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que se concedió el amparo a la quejosa por dos razones: por considerar que el artículo 69, párrafo décimo segundo, fracción VI es inconstitucional, y en materia de legalidad por estimar que fue arbitrario el cambio de los datos de la contribuyente de una lista a otra.


  1. Por lo que concedió el amparo para el efecto de que:


  1. La Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria declara la nulidad de la resolución impugnada al haberse apoyado en el artículo 69, fracción VI del Código Fiscal de la Federación que resulta inconstitucional.

  2. Dicte una nueva en la que declare fundados los argumentos vinculados con la ilegalidad de la resolución reclamada, a la luz de las consideraciones establecidas en dicho fallo.


  1. CUARTO. Acto seguido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, decretó que dicha resolución había causado ejecutoria, al haber transcurrido el término para las partes para promover el recurso de revisión sin haberlo hecho.


    1. Sin embargo, el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal en cita tuvo por recibido el oficio remitido por el Director del Área de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Dirección de Apoyo a Leyes y Procedimientos “B”, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), mediante el cual realizó diversos alegatos, solicitando de nueva cuenta que la resolución emitida en el Juicio de A.2., se le notificara a esa dependencia, tal como se había acordado en auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el Tribunal del conocimiento ordenó remitir mediante oficio copia de la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, a fin de notificarla.2


    1. En ese mismo tenor, por proveído de diez de noviembre de dos mil diecisiete, el multicitado Tribunal tuvo por recibido un telegrama remitido por el tercero interesado, a través del cual informó que mediante diverso oficio 529-III-DGACP-DADD-91443 enviado el cinco de septiembre y seis de octubre de ese año, respectivamente, interpuso recurso de revisión, sin embargo, dicho Tribunal señaló que el mencionado oficio no había sido recibido en la Oficialía de Partes de ese órgano, por lo que lo requirió a efecto de proporcionar copia del mismo; situación que tuvo por desahogada mediante proveído de diez de enero de dos mil dieciocho.


  1. QUINTO. Por tanto, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y recibido el veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra actos Administrativos, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo emitida el doce de mayo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito (visible a fojas 545 a 593 del Juicio de Amparo DA. 255/2016).


  1. SEXTO. Mediante proveído posterior de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 1086/2018, ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlo a la Sala de su adscripción.


  1. SÉPTIMO. En proveído de veintisiete de abril del año en curso, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente recurso, igualmente, avocó a la Sala que representa al conocimiento del asunto, ordenando su registro y se remitieran los autos a su Ponencia.


  1. OCTAVO. En contra de dicha determinación, Renée Christian Licona Vázquez, en su carácter de autorizado de Zubex Industrial, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación; el cual quedó registrado con el número de expediente 510/2018 y fue turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I. por instrucciones de presidencia de este Máximo Tribunal.


    1. Mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho esta Sala declaró infundado el recurso de reclamación indicado.


  1. NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma general administrativa.


  1. SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada el martes tres de octubre de dos mil diecisiete,3 por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro siguiente. Conforme a lo anterior, el plazo para la presentación del recurso de revisión transcurrió del jueves cinco al jueves diecinueve del mes y año en cita, debiendo descontarse los días siete, ocho, doce, catorce y quince de octubre del mismo año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


    1. Lo anterior, tal como se desprende del acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de octubre de dos mil diecisiete,4 así como de las constancias remitidas vía telegrama por el Director de Área de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Dirección de Apoyo a Leyes Procedimientos “B”.5


    1. En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correos de México (SEPOMEX), según se advierte del sello respectivo que aparece a foja seiscientos veintitrés vuelta del juicio de amparo directo 255/2016, es inconcuso que es oportuna su interposición.


    1. No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso se haya interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga valer después de fenecido dicho plazo; es aplicable al respecto por analogía la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: ...

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