Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 892/2007)

Sentido del falloNO SE SOBRESEE
Fecha15 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 262/2007),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 286/2007))
Número de expediente892/2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPLENO
AMPARO EN REVISIÓN 245/2000

AMPARO EN REVISIÓN 892/2007. QUEJOSaS: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE MÉXICO, sociedad ANÓNIMA de capital variable Y OTRAS.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIoS: M.A.S.M., JUAN CARLOS ROA JACOBO, B.V.G., ALFREDO VILLEDA AYALA Y FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil nueve.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante de *****(1)*****, *****(2)*****, *****(3)*****, *****(4)*****, *****(5)*****, *****(6)*****, *****(7)*****, *****(8)*****, *****(9)***** y *****(10)*****, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

c) Presidente de la República;

d) S. de Gobernación; y

e) Director del Diario Oficial de la Federación, dependiente de la Secretaría de Gobernación (…);


IV. ACTOS RECLAMADOS: De las autoridades señaladas como responsables se reclaman:


A) De las CÁMARAS DE DIPUTADOS y DE SENADORES al CONGRESO DE LA UNIÓN, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo el ‘Decreto de reformas’), por cuanto hace a sus artículos Sexto y Séptimo (relativos a la Ley del Impuesto al Activo) artículo Tercero (respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta) y el Decreto de expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por cuanto hace a su artículo 16, quinto párrafo, inciso 1, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de diciembre de 2006, en lo sucesivo el ‘Decreto de Ley de Ingresos’).


B) D. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la promulgación y orden de publicación de los Decretos mencionados en el inciso inmediato anterior.


C) D. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, el refrendo de los Decretos citados en el inciso A) que antecede.


D) D. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN y DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, la publicación de los Decretos citados en el inciso A) que antecede, misma que se efectuó el 27 de diciembre de 2006.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, al S. del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del despacho por vacaciones del titular, quien mediante auto de nueve de febrero de dos mil siete, admitió la demanda de garantías registrándola con el número **********. Por diverso proveído de catorce de febrero del año en cita, se tuvo al representante legal de las quejosas, así como a su autorizado, ampliando la demanda de amparo respecto de los conceptos de violación expresados (precisando los efectos de una eventual concesión del amparo), así como en relación con el acto reclamado (precisando que en la demanda se hace referencia al artículo 13, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y no al segundo párrafo de dicha disposición). Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el treinta de abril de dos mil siete, terminándose de engrosar la sentencia respectiva el día veintisiete de julio siguiente (firmada por el titular del juzgado), en la que se decidió:


1.- Sobreseer de oficio respecto de:


a) La derogación de los artículos 5 y 13, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Activo vigentes hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, al considerar que se actualizaron las causas de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última en relación con lo dispuesto en el artículo 80 (interpretado en sentido contrario), ambos preceptos de la Ley de A., en atención a que las quejosas, por una parte, no acreditaron fehacientemente su interés jurídico para impugnar la derogación de dichos dispositivos, en los cuales se establecía un componente que servía para determinar la base del impuesto, sin que su eliminación por parte del legislador implicara que se dejaran de establecer los elementos esenciales del impuesto, lo cual en nada altera los derechos del contribuyente, ya que tal acto tiende a regir sobre situaciones futuras, además de que la afectación al interés jurídico de las quejosas deriva de la nueva mecánica para determinar el impuesto.


Por otra, en tanto la derogación de los preceptos aludidos implica su expulsión del sistema jurídico, no pueden contraponerse con el contenido de la Constitución Federal cuando se controvierten situaciones futuras o generadas por el cambio del sistema, de ahí que no puedan concretizarse los efectos del amparo en ese aspecto, porque no podría tener por objeto inaplicar la norma derogatoria y, en consecuencia, permitir que los artículos a los que se refiere la norma derogatoria cobren nueva vigencia, pues dicha situación es un problema de ultraactividad normativa que incide en el ámbito temporal de validez de la norma, el cual está vedado para que la autoridad de control constitucional actúe por virtud del principio de relatividad que rige sobre las sentencias de amparo.


b) El artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo y Séptimo, fracción I del Decreto de reformas por lo que se refiere a las Disposiciones Transitorias de dicha ley vigente a partir del primero de enero de dos mil siete, al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V de la Ley de A., en relación –exclusivamente– con la quejosa *****(7)*****, por carecer de interés jurídico. El J. Federal consideró que dicha empresa, al haberse constituido e iniciado operaciones el ********** (presentó su solicitud de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes el **********), al no ubicarse en los supuestos de exención a que se refiere el artículo 6, penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y, al no haber transcurrido a la fecha de presentación de la demanda los cuatro ejercicios fiscales señalados en el artículo 5-A de la ley reclamada, no puede determinar el valor de su activo conforme al cuarto ejercicio inmediato anterior, pues al no tener existencia la contribuyente en aquella época, tampoco puede haber detentado activos, además de que para los ejercicios fiscales de dos mil cinco y dos mil seis, no determinó el impuesto a su cargo en términos del citado artículo 5-A vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, pues se encuentra imposibilitada para determinar la base del impuesto (el valor de sus activos), conforme al cuarto ejercicio inmediato anterior.


2.- Considerar que en el caso a estudio no se actualizaron las siguientes causas de improcedencia:


a) Las previstas en el artículo 73, fracciones V, VI y XVIII, ésta en relación con el artículo 114, fracción I, ambos de la Ley de A. (por ausencia de interés jurídico al no haber acreditado las quejosas que son sujetos del impuesto, que realizan actividades empresariales, que cuentan con activos y deudas y que se encuentran en alguna de las diversas categorías que la ley regula, así como por inexistencia de un acto de aplicación que legitime a las quejosas para impugnar las normas reclamadas, de modo que resentirán un perjuicio hasta el momento en que rindan su declaración anual y no así en las provisionales), en razón de que los preceptos reclamados (artículos 2 y 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, éste en relación con el Séptimo, fracción I del Decreto de reformas por lo que se refiere a las Disposiciones Transitorias de dicha ley vigente a partir del primero de enero de dos mil siete), constituyen disposiciones autoaplicativas que se deben acatar desde el inicio de su vigencia y las quejosas (salvo *****(7)*****), acreditaron ser personas morales sujetos pasivos del impuesto al realizar actividades empresariales –incluso al inicio del ejercicio fiscal de dos mil siete–, por lo que se encuentran obligadas a presentar declaraciones de pago tanto provisionales como la del ejercicio, así como haber ejercido la opción prevista por el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, con anterioridad a la vigencia del nuevo precepto reformado; precisó el J. Federal que no resultaba necesario que demostraran que tienen deudas contratadas en el ejercicio de dos mil siete, pues la nueva mecánica para determinar el impuesto al activo en sí misma implica una restricción en la esfera jurídica de los sujetos pasivos del impuesto, lo cual les genera un perjuicio desde la entrada en vigor de las normas reclamadas.


Además, consideró que las argumentaciones apoyadas en las citadas causas de improcedencia relacionadas con los artículos 224, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, quinto párrafo, inciso 1 de la Ley de Ingresos de la Federación, ambos vigentes para el ejercicio...

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